EXP. N.° 0186-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO TOCTO SILVA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Elías Vásquez Díaz, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 30 de diciembre de 2002, que declaró improcedente  la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           El recurrente, con fecha 21 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de los señores Ernesto Tocto Silva, Remigio Mondragón Guerrero y Segundo Juanito Monsalve Hoyos, contra los vocales superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior Descentralizada de la provincia de Jaén, para que se declare la nulidad del proceso judicial  por el cual se condena a los favorecidos con la presente acción a pena privativa de libertad de 25 años por la comisión de delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, y se ordene llevar a cabo un nuevo proceso con las debidas garantías a las que tiene derecho toda persona. Sostiene que el día 14 de diciembre de 1997, los beneficiarios fueron detenidos en la ciudad de Jaén por encontrarse implicados en el delito referido, y transgrediéndose el derecho al juez natural, fueron conducidos y puestos a disposición del Juez Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas de Trujillo, donde fueron juzgados al amparo de la Resolución Administrativa N.º 286-CME-PJ; y que en dicho proceso se vulneró el derecho a ser investigado y juzgado por tribunales de origen, en el caso del lugar donde se cometieron los hechos delictivos.

 

           El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Jaén, con fecha 23 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que los procesados fueron juzgados por juez competente, estuvieron asistidos por abogados, impugnaron las resoluciones y fueron escuchados en las diversas audiencias que se efectuaron.

 

           La recurrida confirmó la apelada, estimando que la acción que debe interponerse es la de amparo, no acreditándose vulneración de los derechos al debido proceso ni a ser juzgado por el juez natural.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare la nulidad del proceso judicial en el que se sentenció a los favorecidos con esta acción a la pena privativa de la libertad de 25 años, por la comisión de delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y al juez natural, y se ordene llevar a cabo un nuevo proceso.

 

2.      Con relación a la alegada violación del derecho al debido proceso, el Tribunal considera que, en el presente caso, es de aplicación lo señalado en el artículo 6º, inciso 2) de la Ley N.º 23506, concordante con el artículo 10º de la Ley N.º25398, pues la sentencia de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, obrante de fojas 84 a 86, tiene la calidad de cosa juzgada y, en consecuencia, es inmutable.

 

3.      En cuanto a la alegada violación del derecho al juez natural, de los actuados se desprende que los favorecidos con esta acción no propusieron, dentro del proceso penal, la excepción de incompetencia, por lo que también resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley N.º 25398.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 
BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA