EXP. N.° 187-2001-AA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTES TURÍSTICO Y REPRESENTACIONES
NUEVO HORIZONTE S.A.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del
mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Turístico y Representaciones Nuevo Horizonte S.A., contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 30 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo de
2000, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que se ordene la suspensión de los
operativos policiales de control realizados por la emplazada contra las
unidades vehiculares de su empresa, que no
se les imponga papeletas de infracción de código M-18 y que se respeten
sus concesiones de ruta. Manifiesta que, por Resolución Directoral N.°
00132-2000-MPC/DGTU, la Municipalidad Provincial del Callao le otorgó la
autorización de operación de la Ruta M-75 hasta el 31 de diciembre de 2000, en
tanto se definiera, en conjunto, el Plan Regulador de Rutas de Interconexión
entre las provincias de Lima y Constitucional del Callao; que la emplazada, en
forma arbitraria y discriminatoria, viene realizando operativos policiales de
control en las calles de Lima Metropolitana por donde circulan sus vehículos,
llegando a imponerles papeletas de infracción y disponiendo su internamiento en
el depósito oficial, a pesar que tienen autorizaciones vigentes; que la emplazada
les exige tarjeta de circulación otorgada por la Secretaría Municipal de
Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, no obstante que se
niega a otorgarla.
La Municipalidad
Metropolitana de Lima contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada, señalando que la Ley Orgánica de Municipalidades le otorga la
facultad de regular y fiscalizar el servicio de transporte urbano de pasajeros
dentro del ámbito de su jurisdicción; que la recurrente no tiene autorización
para que sus vehículos circulen en la provincia de Lima; que las
municipalidades provinciales de Lima y Callao han celebrado varios convenios
para establecer el plan regulador de rutas de interconexión, autorizando en
total 157 rutas, dentro de las cuales no se encuentra la ruta que la
Municipalidad Provincial del Callao ha otorgado a la demandante.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 4
de abril de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que, existiendo
conexión y flujo constante desde y hacia la ciudad de Lima (sic), no se le
puede exigir a la recurrente contar con autorización expedida por la
Municipalidad de Lima, puesto que ya cuenta con autorización expedida por la
Municipalidad Provincial del Callao, a cuya jurisdicción pertenece la
demandante.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, señalando que la demandante no cuenta
con autorización otorgada por la Municipalidad demandada para que sus unidades
vehiculares puedan circular por la ciudad de Lima.
FUNDAMENTOS
1.
El
numeral 4 del artículo 192° de la Constitución Política del Perú (actualmente
artículo 195°, numeral 5, modificado por la Ley de Reforma Constitucional N.°
27680, publicada el 7 de marzo de 2002), declara que las municipalidades tienen
competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos
locales bajo su responsabilidad. La Ley Orgánica de Municipalidades contiene
diversos artículos que desarrollan, en general, la competencia de las mismas en
materia del servicio de transporte público. Así, el artículo 69°, inciso 1),
faculta la regulación del transporte urbano y el otorgamiento de licencias y
concesiones correspondientes, de conformidad con los reglamentos de la materia;
mientras que el inciso 2) autoriza la regulación del transporte colectivo, así
como el control del cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan,
conforme a ley.
2.
Asimismo,
la Ley Orgánica de Municipalidades precisa las atribuciones de las
municipalidades en general y, en especial, las de la Municipalidad
Metropolitana de Lima en materia de transporte público urbano e interurbano,
dentro de su respectiva jurisdicción, de modo que las autorizaciones o permisos
provisionales otorgados unilateralmente por la Municipalidad Provincial del
Callao, al exceder su ámbito jurisdiccional, usurpan las atribuciones de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, lesionando el ámbito de su competencia.
3.
Se
aprecia de autos que las Municipalidades Provinciales de Lima y del Callao han
celebrado diversos convenios con el
propósito de regular las rutas de interconexión entre ambas provincias,
llegando inclusive a autorizar, conjuntamente, diversas rutas; sin embargo, la
ruta que la Municipalidad Provincial del Callao ha otorgado a la empresa
recurrente no se encuentra comprendida en ese grupo, tal como se desprende del
punto 6 del acta suscrita el 16 de diciembre de 1999 por ambos gobiernos
locales (fojas 55).
4.
La
Resolución Directoral N.° 00132-2000-MPC/DGTU, de fecha 24 de enero de 2000,
amplió hasta el 31 de diciembre de 2000 el permiso de operación comercial
otorgado a la empresa recurrente, “en tanto se defina en conjunto el Plan
Regulador de Rutas de Interconexión entre las Provincias de Lima y
Constitucional del Callao”, sin tener en cuenta que el numeral 17.3 de la
Ley N.° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, vigente desde el
9 de octubre de 1999, estipula que la inexistencia del régimen de gestión común
del transporte y tránsito terrestre entre dos ciudades que conforman un área
urbana continua, no faculta a las municipalidades a otorgar permisos,
autorizaciones o concesiones en ámbitos territoriales que no pertenecen a su
jurisdicción.
5.
En
consecuencia, la Municipalidad Metropolitana de Lima ha actuado en ejercicio
regular de sus funciones, sin afectar los derechos constitucionales invocados
por la recurrente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA