EXP. N.° 187-2001-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES TURÍSTICO Y REPRESENTACIONES NUEVO HORIZONTE S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Turístico y Representaciones Nuevo Horizonte S.A., contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 30 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de marzo de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se ordene la suspensión de los operativos policiales de control realizados por la emplazada contra las unidades vehiculares de su empresa, que no  se les imponga papeletas de infracción de código M-18 y que se respeten sus concesiones de ruta. Manifiesta que, por Resolución Directoral N.° 00132-2000-MPC/DGTU, la Municipalidad Provincial del Callao le otorgó la autorización de operación de la Ruta M-75 hasta el 31 de diciembre de 2000, en tanto se definiera, en conjunto, el Plan Regulador de Rutas de Interconexión entre las provincias de Lima y Constitucional del Callao; que la emplazada, en forma arbitraria y discriminatoria, viene realizando operativos policiales de control en las calles de Lima Metropolitana por donde circulan sus vehículos, llegando a imponerles papeletas de infracción y disponiendo su internamiento en el depósito oficial, a pesar que tienen autorizaciones vigentes; que la emplazada les exige tarjeta de circulación otorgada por la Secretaría Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, no obstante que se niega a otorgarla.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que la Ley Orgánica de Municipalidades le otorga la facultad de regular y fiscalizar el servicio de transporte urbano de pasajeros dentro del ámbito de su jurisdicción; que la recurrente no tiene autorización para que sus vehículos circulen en la provincia de Lima; que las municipalidades provinciales de Lima y Callao han celebrado varios convenios para establecer el plan regulador de rutas de interconexión, autorizando en total 157 rutas, dentro de las cuales no se encuentra la ruta que la Municipalidad Provincial del Callao ha otorgado a la demandante.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 4 de abril de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que, existiendo conexión y flujo constante desde y hacia la ciudad de Lima (sic), no se le puede exigir a la recurrente contar con autorización expedida por la Municipalidad de Lima, puesto que ya cuenta con autorización expedida por la Municipalidad Provincial del Callao, a cuya jurisdicción pertenece la demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, señalando que la demandante no cuenta con autorización otorgada por la Municipalidad demandada para que sus unidades vehiculares puedan circular por la ciudad de Lima.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El numeral 4 del artículo 192° de la Constitución Política del Perú (actualmente artículo 195°, numeral 5, modificado por la Ley de Reforma Constitucional N.° 27680, publicada el 7 de marzo de 2002), declara que las municipalidades tienen competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales bajo su responsabilidad. La Ley Orgánica de Municipalidades contiene diversos artículos que desarrollan, en general, la competencia de las mismas en materia del servicio de transporte público. Así, el artículo 69°, inciso 1), faculta la regulación del transporte urbano y el otorgamiento de licencias y concesiones correspondientes, de conformidad con los reglamentos de la materia; mientras que el inciso 2) autoriza la regulación del transporte colectivo, así como el control del cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan, conforme a ley.

 

2.      Asimismo, la Ley Orgánica de Municipalidades precisa las atribuciones de las municipalidades en general y, en especial, las de la Municipalidad Metropolitana de Lima en materia de transporte público urbano e interurbano, dentro de su respectiva jurisdicción, de modo que las autorizaciones o permisos provisionales otorgados unilateralmente por la Municipalidad Provincial del Callao, al exceder su ámbito jurisdiccional, usurpan las atribuciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, lesionando el ámbito de su competencia.

 

3.      Se aprecia de autos que las Municipalidades Provinciales de Lima y del Callao han celebrado diversos convenios  con el propósito de regular las rutas de interconexión entre ambas provincias, llegando inclusive a autorizar, conjuntamente, diversas rutas; sin embargo, la ruta que la Municipalidad Provincial del Callao ha otorgado a la empresa recurrente no se encuentra comprendida en ese grupo, tal como se desprende del punto 6 del acta suscrita el 16 de diciembre de 1999 por ambos gobiernos locales (fojas 55).

 

4.      La Resolución Directoral N.° 00132-2000-MPC/DGTU, de fecha 24 de enero de 2000, amplió hasta el 31 de diciembre de 2000 el permiso de operación comercial otorgado a la empresa recurrente, “en tanto se defina en conjunto el Plan Regulador de Rutas de Interconexión entre las Provincias de Lima y Constitucional del Callao”, sin tener en cuenta que el numeral 17.3 de la Ley N.° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, vigente desde el 9 de octubre de 1999, estipula que la inexistencia del régimen de gestión común del transporte y tránsito terrestre entre dos ciudades que conforman un área urbana continua, no faculta a las municipalidades a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en ámbitos territoriales que no pertenecen a su jurisdicción.

 

5.      En consecuencia, la Municipalidad Metropolitana de Lima ha actuado en ejercicio regular de sus funciones, sin afectar los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara  INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA