EXP. N.° 187-2003-AA/TC

LORETO

INMOBILIARIA AMAZÓNICA  S.A.  

                          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Inmobiliaria Amazónica S.A., contra la sentencia de la  Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 123, su fecha 5 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 17 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, solicitando que se ordene reponer al estado anterior de la violación de sus derechos reales de posesión y propiedad privada el bien inmueble de su propiedad, debido a que la emplazada ha retirado el portón metálico e ingresado con maquinaria pesada, destruyendo el cerco de colindancia, bajo el pretexto de construir una vía vehicular y peatonal que atraviese el inmueble.

 

            La emplazada solicita que la demanda sea declarada infundada, sosteniendo que mediante Resolución de Alcaldía N.° 127-2001-A-MPM., de fecha 30 de abril de 2001, se dispuso el retiro del portón metálico que cerraba la vía pública, construido por la propietaria de la urbanización Las Ninfas, que impedía la apertura total y la interconexión de diferentes asentamientos humanos. La resolución indicada fue notificada válidamente a la representante legal de la inmobiliaria, otorgándosele un plazo de 48 horas para que retirara por su cuenta dicho portón, y, asimismo, fue publicada en el diario oficial de la ciudad de Iquitos, quedando consentida al no haber sido impugnada por la demandante dentro del término legal. Refiere, también, que la Resolución de Alcaldía referida se sustenta legalmente en la Ordenanza  Municipal N.° 017-99-A-MPM., del 14 de octubre de 1999, que dispuso la erradicación definitiva de  las  edificaciones existentes en las áreas públicas, bermas laterales, calzadas y/o fajas de seguridad  a lo largo de las calles, jirones y avenidas de la ciudad de Iquitos, eliminar todo aquello que constituya obstáculo al libre y fluido tránsito vehicular y peatonal.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 13 de junio de 2002, declaró infundada la demanda, estimando que de lo actuado se infiere que la Municipalidad  demandada actuó al amparo de la ley, por lo que no existe derecho constitucional vulnerado.

 

            La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, aduciendo que de acuerdo al objeto de las acciones de amparo y a los fundamentos de las partes, no es posible dilucidar el derecho de posesión y propiedad vulnerados, por lo que la pretensión debe ventilarse en proceso distinto al del amparo, en el que exista actividad probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       La Constitución Política del Perú, en su artículo 73°, prescribe que los bienes de dominio  público son inalienables e imprescriptibles.

 

2.       La Ley N.° 23853 -Orgánica de Municipalidades-, en su artículo 3° dispone que corresponde a los gobiernos locales fomentar el bienestar de los vecinos. En cuanto a sus funciones específicas, el artículo 65°, incisos 9) y 13), establece que en materia de acondicionamiento territorial las municipalidades aprueban  las normas sobre ornato y procuran, conservan y administran los bienes de dominio público, como caminos, avenidas, entre otros. Igualmente, en su artículo 120°, precisa que la autoridad municipal puede ordenar el retiro de materiales o la demolición  de obras e instalaciones que ocupen las vías públicas.

 

3.       Asimismo, la Ley General de Habilitaciones Urbanas, N.° 26878, preceptúa en su artículo 2° que corresponde a las municipalidades provinciales desarrollar el sistema vial en el ámbito de su circunscripción territorial.

 

4.       De igual modo, el Reglamento Nacional de Construcciones, en su Título II, Capítulo IV, artículo 4°, establece que toda habilitación urbana necesariamente deberá intercomunicarse con el núcleo urbano del que forma parte, por lo menos con una vía pública.

 

5.       En el caso sub exámine, en uso de las facultades reseñadas, la demandada Municipalidad Provincial de Maynas  ha actuado al amparo de la ley, utilizando las normas de ordenamiento edil pertinentes, sin que el demandante haya podido probar, de manera indubitable, la violación de un derecho constitucional; por el contrario, la Resolución de Alcaldía N.° 127-2001-A-MPM, publicada con fecha 30 de abril de 2001, y la Notificación N.° 008-2002-MPM-GDUel-OAL, recibida el 20 de febrero de 2002, en la que se advierte a la recurrente que en un plazo de 48 horas deberá retirar los portones, no fueron impugnadas. Consecuentemente,  la autoridad emplazada actuó al amparo de la ley, sin vulnerar derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las  atribuciones  que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA