EXP. N.° 194-2001-AC/TC
LIMA
GERARDO SILVA ARENAS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Silva Arenas y otros, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas 410, su fecha 21 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 29 de octubre de 1999, interponen acción de cumplimiento contra el Presidente Ejecutivo del Seguro Social de Salud (EsSalud), con objeto de que cumpla el artículo 16.3, última parte, de la Ley N.° 27056, de Creación del Seguro Social de Salud, y el artículo 23° del Decreto Legislativo N.° 559, Ley de Trabajo Médico, y que, en consecuencia, nivelen sus pensiones, dado que están sujetos al régimen del Decreto Ley N.° 20530. Afirman que se está vulnerando su derecho constitucional a gozar de la misma pensión que reciben los médicos en actividad de Essalud, quienes han visto incrementadas sus remuneraciones mediante aumentos percibidos en forma permanente en el tiempo y en igual monto. Solicitan, además, el pago de las costas y costos que genere el presente proceso.
La emplazada contesta la demanda y propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) es la competente para administrar y pagar las pensiones de acuerdo con lo establecido en la Ley N.° 26323, que creó la ONP, y que a partir del 1 de junio de 1994 asumió la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 20530; asimismo, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, dado que la carta notarial enviada por los demandantes fue dirigida al Presidente Ejecutivo de Essalud, quien no es competente para conceder lo solicitado; de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, pues los demandantes no expresan cómo o con qué acto se han vulnerado sus derechos; representación defectuosa de los demandantes, debido a que sólo firman 63 de los 100 demandantes, y porque el nombramiento de los apoderados es defectuoso, ya que se ha hecho sin la firma de todos los demandantes; finalmente, de prescripción extintiva, pues de acuerdo con el artículo 56° del Decreto Ley N.° 20530, prescriben las pensiones devengadas una vez vencido el término de tres años sin haberse reclamado su pago, y en los registros de Essalud no obra ningún reclamo administrativo previo desde que obtuvieron su derecho a pensión. Al contestar el fondo de la demanda, solicita que se la declare infundada, y entiende que ésta se refiere a las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF; agrega –sobre esta última– que las bonificaciones otorgadas a los trabajadores médicos activos de Essalud no poseen las características de ser fijas y permanentes, por lo que no tienen la calidad de pensionarias, tesis que goza de una línea jurisprudencial favorable por parte del Tribunal Constitucional.
La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, declarando que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva de obligación, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y representación defectuosa de los demandantes. La Sala consideró que, en el caso del cumplimiento de normas legales, éstas deben ser de carácter autoaplicativo; asimismo, sostuvo que las normas invocadas no connotan eficacia inmediata, y que, respecto de cada demandante, se requiere determinar su situación remunerativa, lo que exige el tránsito de una vía previa.
FUNDAMENTOS
Sobre este particular, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia emitida en el Expediente N.° 1146-2000-AC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de junio de 2001, en la cual reemplazó el criterio expresado en anterior jurisprudencia, ha sostenido que los incrementos remunerativos percibidos sobre la base de las resoluciones supremas precitadas, tienen el carácter de "permanentes en el tiempo y regulares en su monto". En tal sentido, cabe exigir que Essalud cumpla con las normas invocadas en el petitorio de la demanda respecto de los demandantes que han acreditado su derecho pensionario; esto es, excluyendo a aquellos indicados en el fundamentos tercero de la presente sentencia y, como ya se precisó en el segundo fundamento, a las personas que no han firmado la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada dicha excepción, careciendo de objeto pronunciarse respecto del resto de excepciones propuestas, toda vez que han sido rechazadas en las instancias anteriores; INFUNDADA la demanda en el extremo en que se solicita el pago de costos, y FUNDADA la acción de cumplimiento en lo demás que contiene, debiendo la entidad demandada nivelar a los demandantes en su monto pensionario, conforme a los términos expresados en el segundo párrafo del fundamento cuarto de esta sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA