EXP. N.° 194-2001-AC/TC

LIMA

GERARDO SILVA ARENAS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Silva Arenas y otros, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas 410, su fecha 21 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 29 de octubre de 1999, interponen acción de cumplimiento contra el Presidente Ejecutivo del Seguro Social de Salud (EsSalud), con objeto de que cumpla el artículo 16.3, última parte, de la Ley N.° 27056, de Creación del Seguro Social de Salud, y el artículo 23° del Decreto Legislativo N.° 559, Ley de Trabajo Médico, y que, en consecuencia, nivelen sus pensiones, dado que están sujetos al régimen del Decreto Ley N.° 20530. Afirman que se está vulnerando su derecho constitucional a gozar de la misma pensión que reciben los médicos en actividad de Essalud, quienes han visto incrementadas sus remuneraciones mediante aumentos percibidos en forma permanente en el tiempo y en igual monto. Solicitan, además, el pago de las costas y costos que genere el presente proceso.

La emplazada contesta la demanda y propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) es la competente para administrar y pagar las pensiones de acuerdo con lo establecido en la Ley N.° 26323, que creó la ONP, y que a partir del 1 de junio de 1994 asumió la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 20530; asimismo, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, dado que la carta notarial enviada por los demandantes fue dirigida al Presidente Ejecutivo de Essalud, quien no es competente para conceder lo solicitado; de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, pues los demandantes no expresan cómo o con qué acto se han vulnerado sus derechos; representación defectuosa de los demandantes, debido a que sólo firman 63 de los 100 demandantes, y porque el nombramiento de los apoderados es defectuoso, ya que se ha hecho sin la firma de todos los demandantes; finalmente, de prescripción extintiva, pues de acuerdo con el artículo 56° del Decreto Ley N.° 20530, prescriben las pensiones devengadas una vez vencido el término de tres años sin haberse reclamado su pago, y en los registros de Essalud no obra ningún reclamo administrativo previo desde que obtuvieron su derecho a pensión. Al contestar el fondo de la demanda, solicita que se la declare infundada, y entiende que ésta se refiere a las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF; agrega –sobre esta última– que las bonificaciones otorgadas a los trabajadores médicos activos de Essalud no poseen las características de ser fijas y permanentes, por lo que no tienen la calidad de pensionarias, tesis que goza de una línea jurisprudencial favorable por parte del Tribunal Constitucional.

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, declarando que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva de obligación, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y representación defectuosa de los demandantes. La Sala consideró que, en el caso del cumplimiento de normas legales, éstas deben ser de carácter autoaplicativo; asimismo, sostuvo que las normas invocadas no connotan eficacia inmediata, y que, respecto de cada demandante, se requiere determinar su situación remunerativa, lo que exige el tránsito de una vía previa.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien es cierto que Essalud no era la entidad competente para atender el pedido y posterior demanda interpuesta por la parte actora, sino la ONP, debe tomarse en cuenta que a partir del mes de mayo de 2002, en virtud de la Ley N.° 27719, se estableció que la declaración y calificación de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 serían efectuadas en forma descentralizada por las antiguas entidades empleadoras. Por lo tanto, a la fecha, esta acción de cumplimiento se entiende correctamente planteada contra Essalud.
  2. Debe destacarse que son 100 los miembros que integran la lista de la parte demandante y no 102 como afirma la entidad demandada, puesto que los nombres de los señores Humberto Carlos Suárez Sánchez y José Garrido Sánchez han sido duplicados. Adicionalmente, también debe ser destacado que únicamente 63 firman la demanda y, por lo tanto, esta causa sólo puede conocerse respecto de ellos y no de los 37 integrantes de la lista que no la forman, a pesar de haber suscrito la carta notarial que obra a fojas 185, con la cual se agotó válidamente la vía administrativa. En consecuencia, no puede entenderse que la demanda haya sido planteada por las siguientes personas y, en consecuencia, toda alusión que se haga a los demandantes no debe considerarse referida a éstps: José L. Barrera Carrera, Alejandro Castañeda León, José Castañeda Moncada. Luis Lovón Carrera, Pedro Fernández Guerrero, Julio Seguro Cuéllar, Rina Postigo Corrales, Víctor J. Díaz Valverde, Delia Vda. de Ortega, Carlos Milla Ochoa, Saul Davis Ramos, Juan Larrañago Giordani, Vicente Luna Coronado, Luis Peña Ramos, Ricardo V. Vallejos Magliochetti, José Alfredo Perales Calderón, Carlos Miyasato Higa, Adrián Casafranca Lovatón, Rafael Francisco Berenguel Margary, Carlos Merino Alegría, José Alberto Benavides Terry, Amelia Vallejo de Torres, Julio C. Valerga Novaro, Jorge Field Jordan, Jaime A. Rubio Noriega, Jaime A. Cavero Andrade, Leoncio García Grimaldo, Ángel Vargas Machuca Zúñiga, José Mateo García de los Santos, Aldo Carlosi Razzetto, Antonio Pizarro Julián, Jesús Abarca Coronel, Jorge Sarmiento Espejo, Luis Marco Almonte Gartae, Gonzalo Díaz Aliaga, Alejandro Augusto Mollo Asurra y Alfredo Moreno Randrich.
  3. De otro lado, no todos los demandantes han acreditado su derecho pensionario. Así, los señores Rafael Arce Vela, Miguel Rivas Vidal y Marco Antonio Martello Burga, no han presentado su boleta de pago de pensiones u otro documento que los acredite como pensionistas sujetos al régimen del Decreto Ley N.° 20530.
  4. Aunque los demandantes no identifican resolución o disposición alguna que sustente su afirmación de que los trabajadores en actividad de Essalud hayan visto incrementadas sus remuneraciones, se debe considerar que la parte demandada reconoce expresamente que los aumentos remunerativos se han producido mediante las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
  5. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia emitida en el Expediente N.° 1146-2000-AC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de junio de 2001, en la cual reemplazó el criterio expresado en anterior jurisprudencia, ha sostenido que los incrementos remunerativos percibidos sobre la base de las resoluciones supremas precitadas, tienen el carácter de "permanentes en el tiempo y regulares en su monto". En tal sentido, cabe exigir que Essalud cumpla con las normas invocadas en el petitorio de la demanda respecto de los demandantes que han acreditado su derecho pensionario; esto es, excluyendo a aquellos indicados en el fundamentos tercero de la presente sentencia y, como ya se precisó en el segundo fundamento, a las personas que no han firmado la demanda.

  6. Cabe agregar que, conforme a lo expuesto en el fundamentos décimo de la sentencia expedida en la causa N.° 1146-2000-AC/TC, la cual ha sido previamente aludida, los pensionistas del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530 no pueden recibir una pensión inferior en monto a la remuneración que perciben los trabajadores activos de su mismo nivel, lo cual no se debe entender en el sentido de que, a pesar de que éstos no perciban el tope remunerativo, los pensionistas demandantes sí tienen derecho a percibir este monto.
  7. En aplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos, y siendo Essalud una entidad dependiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se encuentra exenta de la condena del pago de costas y costos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada dicha excepción, careciendo de objeto pronunciarse respecto del resto de excepciones propuestas, toda vez que han sido rechazadas en las instancias anteriores; INFUNDADA la demanda en el extremo en que se solicita el pago de costos, y FUNDADA la acción de cumplimiento en lo demás que contiene, debiendo la entidad demandada nivelar a los demandantes en su monto pensionario, conforme a los términos expresados en el segundo párrafo del fundamento cuarto de esta sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA