EXPS. ACUMS. N.os 299-2003-AA/TC Y OTROS

LIMA

JUAN DE DIOS DELGADO VÁSQUEZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma; pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: N.° 299 -2003-AA/TC, Juan de Dios Delgado Vásquez; N.° 345-2003-AA/TC, José Antonio Bolivia Díaz; y N.° 196-2003-AA/TC, Teófilo Coronado Ramírez, contra las sentencias de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestiman las acciones de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables las resoluciones que les otorgan pensiones, toda vez que para su cálculo se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967; asimismo, solicitan que se les pague los devengados del saldo diferencial, y se ordene se les otorgue pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada señala que a los demandantes se les ha otorgado pensión conforme a Ley, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno.

El A quo declara infundadas las demandas por considerar que los demandantes, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, no cumplían con los requisitos para gozar de pensión de conformidad con el cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

Las recurridas, por los propios fundamentos de las apeladas, las confirman.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que todas y cada una de las demandas tienen la misma pretensión; están dirigidas contra la ONP; el fundamento que se expone a continuación es el mismo para todas; en mérito a lo dispuesto por el artículo 53° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes citados en el Asunto de la presente sentencia.
  2. Los recurrentes cesaron en su actividad laboral cuando estaba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, y conforme se acredita de las propias resoluciones impugnadas y de los documentos de identidad, cumplieron con el requisito de edad, establecido en el Decreto Ley N.º 19990, después del 19 de diciembre de 1992; consecuentemente, al haberse calculado su pensión aplicando el Decreto Ley N.º 25967, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que declara INFUNDADAS las demandas, y REVOCA las que declara improcedentes; y, reformándolas las declaran INFUNDADAS. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA