EXP. N.° 0198-2002-AA/TC
AREQUIPA
EDUARDO ENRIQUE ESTREMADOYRO ESTREMADOYRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre del 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Enrique Estremadoyro Estremadoyro contra la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 130, su fecha 27 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Unión Vida S.A., con el objeto de que se declare la nulidad de su contrato de afiliación con dicha entidad; la inconstitucionalidad de la carta que, con fecha 30 de marzo de 2001, le remitiera la incoada; expedito su derecho para solicitar su reincorporación como asegurado del Decreto Ley N.°19990 y la Ley N.° 25009 a cargo de la Oficina de Normalización Previsional, así como la devolución de sus aportes al Sistema Privado de Pensiones.
Refiere el demandante que el 28 de setiembre de 1995, cuando contaba más de 50 años de edad y superaba los 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, como trabajador en actividades relacionadas con la minería, fue afiliado a la AFP Unión Vida S.A. Antes de suscribir el contrato de afiliación, la promotora de la entidad le aseguró que su pase al Sistema Privado de Pensiones no afectaría sus derechos previsionales reconocidos en la Ley N.° 25009. Sin embargo, a pesar de haber cumplido los requisitos para su jubilación minera conforme a la precitada ley, hoy no puede recibir su pensión como consecuencia de la mencionada afiliación, debiendo esperar cumplir 65 años de edad para ello. Señala, finalmente, que ha solicitado a la demandada la nulidad del contrato de afiliación, pero ésta le ha denegado su pedido, afectando de esta manera su derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 10.° de la Constitución Política del Perú.
La emplazada en su contestación a la demanda alega que cuando el amparista solicitó la nulidad del contrato de afiliación, ésta , en virtud de la normativa vigente, no resultaba procedente. Asimismo, argumenta que el amparo no es la vía indicada para establecer si el contrato adolece de algún vicio que sustente su nulidad, porque ello supondría la actuación de medios probatorios, etapa que no existe en este proceso constitucional.
El Primer Juzgado Laboral de Arequipa, con fecha 19 de julio de 2001, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que no obra en autos el medio probatorio que acredite el sustento de la nulidad solicitada y que, además, la presente no es la vía idónea para reconocer u otorgar los derechos invocados.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA