EXP. N.° 200-2002-AC/TC

LIMA

MINISTERIO DE PESQUERÍA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de febrero de 2003

VISTA

La solicitud de aclaración formulada por don Juan Homar Lujan Vargas en su condición de Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Producción (antes Ministerio de Pesquería), con el objeto de que se precisen diversos aspectos de la sentencia de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que este Colegiado ha declarado improcedente la respectiva demanda, esencialemente por considerar que el proceso de amparo primigenio (seguido entre Corporación del Mar S.A. –CORMAR S.A.– contra el Ministerio de Pesquería) cuya regularidad se ha pretendido cuestionar mediante un nuevo proceso de amparo (del que precisamente deriva la sentencia del Tribunal Constitucional), no ha sido tramitado en forma indebida y que no ha sido vulnerado ninguno de los derechos constitucionales de la parte demandante y hoy solicitante.
  2. Que desde el punto de vista estrictamente procesal, la sentencia ha sido expedida de manera clara y detallada, no necesitándose abundar en mayores consideraciones que las desarrolladas en cada uno de sus fundamentos, en los que se exponen los supuestos de procedencia de un amparo contra otro amparo. Debe considerarse además que mediante una aclaración no es posible cuestionar los fundamentos de una sentencia.
  3. Que en ningún momento se ha demostrado que se hayan vulnerado los derechos procesales de rango constitucional que corresponderían al Ministerio de Pesquería en el amparo que le siguió en su momento la Empresa CORMAR S.A.;
  4. Que las autoridades judiciales que conocieron dicho proceso no hicieron caso omiso de los recursos presentados por el solicitante.
  5. Que no puede, mediante el segundo amparo, cuestionar el fondo de lo resuelto en el primer proceso de amparo, ya que ello supondría trastocar la necesarias limitaciones de todo proceso constitucional promovido contra resoluciones judiciales, más aún si la sentencia que puso término al primer proceso tuvo sentido favorable a la parte demandante, –CORMAR S.A.–, y, por ende, adquirió la calidad de cosa juzgada.
  6. Que, si bien el primer amparo fue resuelto por el Poder Judicial, éste Colegiado, en su calidad de Supremo Interprete de la Constitución, se ha pronunciado convalidado el mismo mediante un nuevo proceso de amparo, pro lo que no cabe promover recurso o mecanismo procesal alguno contra uno y otro proceso.
  7. Que el respeto al que se encuentra sujeto el Estado en relación con las sentencias constitucionales que hayan tutelado un derecho fundamental, es una garantía invulnerable que se desprende no sólo de la Constitución Política del Estado (artículo 139°), sino de la propia Convención Americana de derechos Humanos (artículo 25°, inciso 2, párrafo c) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2° inciso 3, párrafo), que resultan de obligatoria observancia y cumplimiento de conformidad con la Disposición Final Cuanta de nuestra misma Norma Fundamental. Por ello, la responsabilidad alegada por la Procuraduría en que incurriría por acatar el mandato contenido en el primer amparo, es un tema exclusivamente judicial que debe ser zanjado por las autoridades encargadas de su ejecución.
  8. Que el abogado, sabiendo que no procese recurso alguno tendiente a modificar el fondo del fallo, presenta la presente solicitud incurriendo en temeridad procesal, por lo que, de conformidad con el artículo 111° y 112° incisos 1) y 2) del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente al presente caso, conforme el artículo 63° de la Ley N.° 26435, debe ser objeto de sanción, siendo esta una medida que se orienta a persuadir a los señores abogados a ejercer su profesión con probidad y en base a la verdad de los hechos.

RESUELVE

Declarar sin lugar la solicitud de aclaración formulada por el Procurador del Ministerio de Pesquería (actualmente de Producción) y atenerse a lo resuelto por la Sentencia Constitucional de fecha 15 de octubre de 2002 y a los alcances de la presente resolución. Asimismo, sancionar al abogado Juan Homar Luján Vargas con la medida disciplinaria de amonestación, debiendo remitirse copias certificadas de losa actuados pertinentes al Presidente de la Corte Superior de Justicia, al representante del Ministerio Público y al Decano del Colegio de Abogados de Lima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111° del Código Procesal Civil, para los fines del caso y la anotación respectiva; dispusieron la notificación al recurrente y el archivo de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA