EXP. N.° 0201-2003-AC/TC
LIMA
MÁXIMO ASALDE ALDANA
En Lima, a los 20 días del
mes de marzo de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Máximo Asalde Aldana contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 155, su fecha 9 de setiembre de
2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 13 de febrero de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Universidad
Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, La Cantuta, con objeto de que se
cumpla lo dispuesto en la Ley N.° 27437, de fecha 17 de marzo de 2001; y, en
consecuencia: a) se le reincorpore
en la universidad demandada, en el cargo que desempeñaba antes de su
destitución; b) se ordene el pago de
las remuneraciones devengadas desde el 9 de mayo de 2001 hasta la fecha de su
reincorporación, y c) se sancione al
ex rector, don Rolando Vizárraga Rodríguez, y a la actual rectora, doña Lidia
Cruz Neyra, en aplicación del artículo 11º de la Ley N.° 23506, condenándoseles
al pago de las costas del proceso, así como a una indemnización por el daño
causado. Afirma que mediante la Resolución N.° 0729-97-PCR-UNE, de fecha 3 de
diciembre de 1997, fue destituido ilegalmente, razón por la cual solicitó su
reincorporación; que, sin embargo, el Rector de la universidad no emitió
pronunciamiento alguno, y que habiendo presentado nuevamente una solicitud de
reincorporación ante la nueva Rectora, tampoco se ha emitido resolución alguna,
pese a haber cumplido con el requerimiento notarial.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, mediante
Oficio N.° 016-2001-CRA-UNE, de fecha 9 de mayo de 2001, la Comisión Revisora
de Administrativos dio cuenta del informe final sobre el proceso de evaluación del
personal administrativo para la reincorporación (sic), en el que se señalaba
que el demandante no se encontraba expedito para ello; agrega que con el
transcurso del tiempo, en el caso del demandante operó el silencio
administrativo negativo, sin haberse interpuesto recurso alguno, con lo que se
acredita que la vía administrativa no fue agotada, y que en respuesta a la
carta notarial precitada, se emitió la Resolución N.° 0261-2002-R-UNE, de fecha
12 de febrero de 2002, declarando improcedente la solicitud del demandante.
El Juzgado Especializado en
lo Civil del Cono Este, con fecha 22 de abril de 2002, declaró fundada, en
parte, la demanda, por considerar que la emplazada, a través del Comité
Transitorio de Gobierno, tenía plazo hasta el 30 de mayo de 2001 para definir
la situación del demandante, y que al no haberse emitido pronunciamiento
alguno, procede su reincorporación.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que no existe acto administrativo alguno que ordene la reincorporación del demandante, pues conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.° 27366, sustituida por la Ley N.° 27437, sólo existe la obligación de evaluar la solicitud de reincorporación.
1.
La acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, conforme lo dispone el inciso 6) del artículo 200° de la
Constitución.
2.
Aunque
la Resolución N.° 158-2002-CU-UNE, de fecha 26 de setiembre de 2002 (de fojas
180), que reincorpora al demandante como trabajador administrativo en el cargo
de Técnico C de la universidad emplazada, fue presentada luego de expedida la
sentencia de segunda instancia, no escapa a este Colegiado que, en virtud de
ello,se ha producido la sustracción de la materia controvertida, por lo que
carece de objeto pronunciarse sobre el particular.
3.
Sin
embargo, dado que el recurso extraordinario interpuesto está dirigido al pago
de las remuneraciones devengadas desde el 9 de mayo de 2001 –lo cual es
concordante con el petitorio de la demanda presentada–, cabe señalar que, en
vista de que no existe acto administrativo o norma legal al respecto, la
demanda debe ser desestimada, dejándose expedito el derecho del demandante de
accionar en la vía ordinaria correspondiente.
4.
De
otro lado, en razón de que en autos no se evidencia que las autoridades
emplazadas hayan actuado dolosamente, no resulta aplicable el artículo 11º de
la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda; y,
reformándola, declara que, respecto de la pretensión relativa a la
reincorporación del demandante en la universidad emplazada, carece de objeto
emitir pronunciamiento sobre el particular, al haberse producido la sustracción
de la materia controvertida; CONFIRMÁNDOLA
en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA