EXP. N.° 0201-2003-AC/TC

LIMA

MÁXIMO ASALDE ALDANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del  Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Asalde Aldana contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 155, su fecha 9 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, La Cantuta, con objeto de que se cumpla lo dispuesto en la Ley N.° 27437, de fecha 17 de marzo de 2001; y, en consecuencia: a) se le reincorpore en la universidad demandada, en el cargo que desempeñaba antes de su destitución; b) se ordene el pago de las remuneraciones devengadas desde el 9 de mayo de 2001 hasta la fecha de su reincorporación, y c) se sancione al ex rector, don Rolando Vizárraga Rodríguez, y a la actual rectora, doña Lidia Cruz Neyra, en aplicación del artículo 11º de la Ley N.° 23506, condenándoseles al pago de las costas del proceso, así como a una indemnización por el daño causado. Afirma que mediante la Resolución N.° 0729-97-PCR-UNE, de fecha 3 de diciembre de 1997, fue destituido ilegalmente, razón por la cual solicitó su reincorporación; que, sin embargo, el Rector de la universidad no emitió pronunciamiento alguno, y que habiendo presentado nuevamente una solicitud de reincorporación ante la nueva Rectora, tampoco se ha emitido resolución alguna, pese a haber cumplido con el requerimiento notarial.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, mediante Oficio N.° 016-2001-CRA-UNE, de fecha 9 de mayo de 2001, la Comisión Revisora de Administrativos dio cuenta del informe final sobre el proceso de evaluación del personal administrativo para la reincorporación (sic), en el que se señalaba que el demandante no se encontraba expedito para ello; agrega que con el transcurso del tiempo, en el caso del demandante operó el silencio administrativo negativo, sin haberse interpuesto recurso alguno, con lo que se acredita que la vía administrativa no fue agotada, y que en respuesta a la carta notarial precitada, se emitió la Resolución N.° 0261-2002-R-UNE, de fecha 12 de febrero de 2002, declarando improcedente la solicitud del demandante.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este, con fecha 22 de abril de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la emplazada, a través del Comité Transitorio de Gobierno, tenía plazo hasta el 30 de mayo de 2001 para definir la situación del demandante, y que al no haberse emitido pronunciamiento alguno, procede su reincorporación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que no existe acto administrativo alguno que ordene la reincorporación del demandante, pues conforme a la Segunda Disposición  Transitoria de la Ley N.° 27366, sustituida por la Ley N.° 27437, sólo existe la obligación de evaluar la solicitud de reincorporación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, conforme lo dispone el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución.

 

2.      Aunque la Resolución N.° 158-2002-CU-UNE, de fecha 26 de setiembre de 2002 (de fojas 180), que reincorpora al demandante como trabajador administrativo en el cargo de Técnico C de la universidad emplazada, fue presentada luego de expedida la sentencia de segunda instancia, no escapa a este Colegiado que, en virtud de ello,se ha producido la sustracción de la materia controvertida, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el particular.

 

3.      Sin embargo, dado que el recurso extraordinario interpuesto está dirigido al pago de las remuneraciones devengadas desde el 9 de mayo de 2001 –lo cual es concordante con el petitorio de la demanda presentada–, cabe señalar que, en vista de que no existe acto administrativo o norma legal al respecto, la demanda debe ser desestimada, dejándose expedito el derecho del demandante de accionar en la vía ordinaria correspondiente.

 

4.      De otro lado, en razón de que en autos no se evidencia que las autoridades emplazadas hayan actuado dolosamente, no resulta aplicable el artículo 11º de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que, respecto de la pretensión relativa a la reincorporación del demandante en la universidad emplazada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el particular, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida; CONFIRMÁNDOLA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA