PIURA
JORGE NELSON
RODRÍGUEZ RIVERA
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Nelson Rodríguez
Rivera contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 129, su fecha 20 de diciembre de
2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra el Comité Electoral de la Universidad Nacional de
Piura, para que se declare nula la elección de
la Decana de la Facultad de Ciencias Administrativas y se ordene la
realización de la elección de los miembros al Consejo de Facultad, conformado
de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones de Delegados
Docentes a Consejeros de Facultad.
El emplazado, absolviendo el trámite de contestación de la
demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, alegando que el
demandante no ha probado la existencia de violación o amenaza de violación de
sus derechos constitucionales, y pretende declarar nula las elecciones y
desconocer el resultado desfavorable obtenido en las mismas.
El Primer Juzgado
Mixto de Castilla, a fojas 72, con fecha 28 de setiembre de 2001, declaró
infundada la demanda, precisando que el demandante no ha probado la violación
evidente de su derecho constitucional, toda vez que su reclamación se funda en
la interpretación de normas reglamentarias de la referida casa superior de
estudios, para lo cual debe agotar la vía administrativa.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, en razón de que a través
de la presente acción de garantía se pretende la reposición de derechos de
terceros, esto es, de don David Noriega Saavedra y de don Vicente Sánchez
Juarez, sin haberle éstos conferido su representación, razón por la que deviene
en improcedente la presente acción, según lo dispuesto por el artículo 26.° de
la Ley N.° 23506. Agrega que no se ha acreditado la violación de su derecho
constitucional de elegir y ser elegido, puesto que en dichas elecciones el
demandante fue elegido miembro del Consejo de Facultad
FUNDAMENTOS
1. De autos no se
aprecia que se hayan vulnerado los derechos constitucionales del demandante de
elegir y ser elegido, con las supuestas irregularidades que le atribuye al
Comité Electoral de la Universidad Nacional de Piura, de modo que no tiene la
legitimación para obrar activa que requiere según el artículo 26.° de la Ley
N.° 23506.
2. Tampoco ha
quedado debidamente probada la afectación de derechos constitucionales de
terceros, como pueden ser de don David Noriega Saavedra y de don Vicente
Sánchez Juarez u otros, ni se ha acreditado que el recurrente sea el
representante legal de éstos, ni que los supuestos beneficiarios se hayan
aproximado al Juzgado para ratificarse en esta acción, conforme lo requiere
también la norma legal citada en el fundamento anterior.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA