EXP. N.° 204-2002-AA/TC

PIURA

JORGE NELSON

RODRÍGUEZ RIVERA

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Nelson Rodríguez Rivera contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 129, su fecha 20 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra el Comité Electoral de la Universidad Nacional de Piura, para que se declare nula la elección de  la Decana de la Facultad de Ciencias Administrativas y se ordene la realización de la elección de los miembros al Consejo de Facultad, conformado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones de Delegados Docentes a Consejeros de Facultad.

 

 El emplazado, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, alegando que el demandante no ha probado la existencia de violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales, y pretende declarar nula las elecciones y desconocer el resultado desfavorable obtenido en las mismas.

 

El Primer Juzgado Mixto de Castilla, a fojas 72, con fecha 28 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, precisando que el demandante no ha probado la violación evidente de su derecho constitucional, toda vez que su reclamación se funda en la interpretación de normas reglamentarias de la referida casa superior de estudios, para lo cual debe agotar la vía administrativa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, en razón de que a través de la presente acción de garantía se pretende la reposición de derechos de terceros, esto es, de don David Noriega Saavedra y de don Vicente Sánchez Juarez, sin haberle éstos conferido su representación, razón por la que deviene en improcedente la presente acción, según lo dispuesto por el artículo 26.° de la Ley N.° 23506. Agrega que no se ha acreditado la violación de su derecho constitucional de elegir y ser elegido, puesto que en dichas elecciones el demandante fue elegido miembro del Consejo de Facultad

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos no se aprecia que se hayan vulnerado los derechos constitucionales del demandante de elegir y ser elegido, con las supuestas irregularidades que le atribuye al Comité Electoral de la Universidad Nacional de Piura, de modo que no tiene la legitimación para obrar activa que requiere según el artículo 26.° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Tampoco ha quedado debidamente probada la afectación de derechos constitucionales de terceros, como pueden ser de don David Noriega Saavedra y de don Vicente Sánchez Juarez u otros, ni se ha acreditado que el recurrente sea el representante legal de éstos, ni que los supuestos beneficiarios se hayan aproximado al Juzgado para ratificarse en esta acción, conforme lo requiere también la norma legal citada en el fundamento anterior.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES  OJEDA

GARCÍA  TOMA