EXP. N.° 0206-2002-AC/TC

LIMA

JOSÉ FERMÍN AHUANARI ICOMENA Y OTRO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de noviembre de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don José Fermín Ahuanari Icomena y otros, contra la resolución expedida por la Tercera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 665, su fecha 16 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la pretensión de los demandantes es que los incrementos laborales obtenidos entre los años 1987 y 1990, denominados cláusulas de garantía, reconocidos y pagados en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 26090, sean también incorporados en las planillas de pago correspondientes a dichos años, y puedan ser considerados como parte de sus haberes, sobre cuya base se debieron aplicar los incrementos salariales que con posterioridad fueron otorgados por la demandada a los trabajadores, o en las respectivas liquidaciones por tiempo de servicios, para los trabajadores que hubiesen cesado.
  2. Que el Decreto Ley N.° 26090 estableció un procedimiento para el pago de adeudos laborales de las empresas e instituciones públicas derivados de beneficios establecidos por contrato individual, convenio colectivo o decisión unilateral, hasta el mes de julio de 1990; adeudos que, conforme se aprecia de las liquidaciones de autos, fueron reconocidos y pagados por la accionada.
  3. Que la pretensión de los demandantes, además de requerir una previa determinación de los montos considerados adeudados, no se encuentra contemplada en el Decreto Ley que fundamenta la acción, ni en algún acto o resolución administrativa.
  4. Que el objeto de la acción de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de Ley, así como la de los actos administrativos emanados de la Administración Pública que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar; este colegiado advierte que no se dan las condiciones requeridas para este tipo de acción, no resultando amparable la petición.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido, que, confirmando el apelado, declaró improcedente la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA