EXPS. N.° 0207-2003-AA/TC Y OTROS

LIMA

HENRY SEGUNDO CHANG DÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.° 207-03-AA/TC, Henry Segundo Chang Dávila; Exp. N.° 289-03-AA/TC, Esther Castro Cervantes de Cárdenas; Exp. N.° 488-03-AA/TC, Damaceno Canales Aguilar, y Exp. N.° 265-03-AA/TC, Eleazar Vásquez Moreno, contra las sentencias emitidas por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declararon infundadas las acciones de amparo e improcedente en su caso

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que les otorgue pensión definitiva por haber reunido los requisitos que establece el Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de las demandas, solicita que sean decladas infundadas, alegando que las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes son definitivas.

El a quo desestimó las demandas, por considerar que la pensión adelantada otorgada a los demandantes tiene carácter definitivo, por lo que no se han vulnerado sus derechos constitucionales. Y, en otro caso, la ha declarado fundada manda por tener derecho a una pensión ordinaria.

Las recurridas, desestimaron las apeladas.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que todas y cada una de las demandas contienen la misma pretensión y están dirigidas contra la ONP, y que el fundamento que se expone a continuación es igual para todas, en mérito a lo dispuesto en el artículo 53° de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes listados en el Asunto de la presente sentencia.
  2. El solo hecho de que los recurrentes, por el paso del tiempo, hayan alcanzado la edad de 60 años, luego de que se les otorgara la pensión adelantada, no les da el derecho para que se les otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, claro está, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada conforme a ley; en consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión adelantada otorgada tiene carácter definitivo y no se han vulnerado los derechos constitucionales de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el expediente N.° 265-2003-AA/TC que declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA; y, confirmando las recurridas en los demás expedientes señalados en el Asunto de la presente sentencia, que declararon infundadas las acciones de amparo. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA