EXP. N.°  0208-2003-AA/TC

LIMA

ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ    

                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Hernández Pérez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declaró nula la apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 204-2001-CNM, de fecha 11 de setiembre de 2001, que dispone no reincorporarlo en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Junín; y, en consecuencia, se ordene su reposición; señalando, además,  que se le debe reconocer su antigüedad en el cargo y todos los derechos y beneficios laborales que ha dejado de percibir. Manifiesta que el 16 de noviembre de 1992 fue cesado por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República en aplicación de los artículos 6° y siguientes del Decreto Ley N.° 25446; que luego de haber sido entrevistado, se emitió la cuestionada resolución y  que, habiendo sido derogado el Decreto Ley N.° 25446, mediante el que se sustentó su separación, ha debido disponerse su reincorporación inmediata; agregando que el CNM le ha denegado su solicitud de restitución sin expresar el motivo para ello.

 

La Procuradora Pública competente contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que el recurrente se sometió en forma libre y voluntaria al proceso de evaluación para la reincorporación de ex magistrados, el que se realizó de acuerdo con lo establecido en la Ley N.° 27433 y su Reglamento; que la ratificación es una facultad constitucional conferida al CNM, el que puede emitir resoluciones que no son revisables judicialmente, y que, por lo tanto, no se han violado sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que no son revisables en sede judicial las resoluciones que emita el CNM, de modo que la emplazada actuó en ejercicio de sus atribuciones.

 

La recurrida declaró nula la apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, considerando que, anteponerse a lo que dispone la ley fundamental, avocándose los jueces al conocimiento de causas que le han sido vedadas por norma clara y precisa, implicaría, de parte de ellos, una suerte de usurpación judicial. Consecuentemente, al haberse admitido a trámite una demanda cuya pretensión ha sido sustraída del ámbito judicial por expresa disposición constitucional, se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 35° del Código Procesal Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en el referido dispositivo, pues la resolución de segunda instancia declara la nulidad de todo el proceso amparándose en lo dispuesto en el artículo 142° de la Constitución. Sin embargo,  conforme  al  artículo  V  del  Título  Preliminar  del  Código  Procesal Civil –aplicable supletoriamente por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435–, y por economía y celeridad procesales, es necesario pronunciarse sobre la demanda de autos. 

 

2.      Como se aprecia a fojas 10 de autos, el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en virtud del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 16 de noviembre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446. Posteriormente, en virtud del artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al CNM, el mismo que expidió la Resolución N.° 204-2001-CNM, de fecha 11 de setiembre de 2001, la que motiva la presente demanda.

 

3.      Sobre el particular, este Colegiado considera:

 

a)      Que el artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados, era requisito previo aprobar la evaluación que convocase el Consejo, le confirió una atribución no reconocida en la Constitución.

 

b)      Que, a mayor abundamiento, en su sentencia emitida en el exp. N.° 013-2002-AI/TC, ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma ley, debe reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.

 

4.      Conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal Constitucional, ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos y de la judicatura como consecuencia directa e indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han perdido a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación de modo que, en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial, se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la disposición final Única de la Ley N.° 27433 y en las demás normas complementarias pertinentes. 

 

5.      Finalmente, la demanda debe ser estimada en cuanto a las pretensiones accesorias, salvo la relativa al pago de remuneraciones, pues tal como este Tribunal lo ha establecido, ello no procede por cuanto la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que al demandante le pudiera corresponder.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró nula la apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo interpuesta por don Alfonso Hernández Pérez; en consecuencia, inaplicables el artículo 3° de la Ley N.° 27433 y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 204-2001-CNM, de fecha 11 de setiembre de 2001, debiendo procederse a la reincorporación del demandante en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Junín, habiendo recobrado plena vigencia el título original que le otorgó la invocada investidura, debiendo computarse el período en que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial, únicamente a efectos pensionarios, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones correspondientes al tiempo de la injusta separación  y de antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA