EXP.
N.° 0208-2003-AA/TC
LIMA
ALFONSO
HERNÁNDEZ PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Hernández Pérez contra
la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 197, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declaró nula la apelada,
nulo todo lo actuado e improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de
amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con objeto de que
se declare inaplicable la Resolución N.° 204-2001-CNM, de fecha 11 de setiembre
de 2001, que dispone no reincorporarlo en el cargo de Vocal Superior Titular
del Distrito Judicial de Junín; y, en consecuencia, se ordene su reposición;
señalando, además, que se le debe
reconocer su antigüedad en el cargo y todos los derechos y beneficios laborales
que ha dejado de percibir. Manifiesta que el 16 de noviembre de 1992 fue cesado
por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República en aplicación de
los artículos 6° y siguientes del Decreto Ley N.° 25446; que luego de haber
sido entrevistado, se emitió la cuestionada resolución y que, habiendo sido derogado el Decreto Ley
N.° 25446, mediante el que se sustentó su separación, ha debido disponerse su
reincorporación inmediata; agregando que el CNM le ha denegado su solicitud de
restitución sin expresar el motivo para ello.
La Procuradora Pública competente contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada, aduciendo que el recurrente se sometió en
forma libre y voluntaria al proceso de evaluación para la reincorporación de ex
magistrados, el que se realizó de acuerdo con lo establecido en la Ley N.°
27433 y su Reglamento; que la ratificación es una facultad constitucional
conferida al CNM, el que puede emitir resoluciones que no son revisables
judicialmente, y que, por lo tanto, no se han violado sus derechos de defensa y
al debido proceso.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
3 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que no son
revisables en sede judicial las resoluciones que emita el CNM, de modo que la
emplazada actuó en ejercicio de sus atribuciones.
La recurrida declaró nula la apelada, nulo todo lo actuado e improcedente
la demanda, considerando que, anteponerse a lo que dispone la ley fundamental,
avocándose los jueces al conocimiento de causas que le han sido vedadas por
norma clara y precisa, implicaría, de parte de ellos, una suerte de usurpación
judicial. Consecuentemente, al haberse admitido a trámite una demanda cuya
pretensión ha sido sustraída del ámbito judicial por expresa disposición
constitucional, se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo
35° del Código Procesal Civil.
FUNDAMENTOS
1. En el
caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en
la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el
artículo 42° de la Ley N.° 26435, por lo que debería procederse de acuerdo con
lo regulado en el referido dispositivo, pues la resolución de segunda instancia
declara la nulidad de todo el proceso amparándose en lo dispuesto en el
artículo 142° de la Constitución. Sin embargo,
conforme al artículo
V del Título Preliminar del
Código Procesal Civil –aplicable
supletoriamente por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435–, y por
economía y celeridad procesales, es necesario pronunciarse sobre la demanda de
autos.
a)
Que el artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso del
demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron
inconstitucionalmente cesados, era requisito previo aprobar la evaluación que
convocase el Consejo, le confirió una atribución no reconocida en la
Constitución.
b)
Que, a mayor abundamiento, en su sentencia emitida en el exp. N.°
013-2002-AI/TC, ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos
3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el mandato contenido
en el artículo 2° de la misma ley, debe reponerse al recurrente, conforme se ha
demandado.
4.
Conviene tener presente que la jurisprudencia
reiterada y uniforme de este Tribunal Constitucional, ha puesto de manifiesto
que los jueces expulsados de sus cargos y de la judicatura como consecuencia
directa e indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han
perdido a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras
constitucionales que originalmente recibieron de modo que los títulos que
fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su validez y han recuperado la
plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la
reincorporación de modo que, en el breve trámite que la misma pueda exigir, las
autoridades respectivas del Poder Judicial, se servirán tener presente el
criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial en la disposición final Única de la Ley N.°
27433 y en las demás normas complementarias pertinentes.
5.
Finalmente, la demanda debe ser estimada en
cuanto a las pretensiones accesorias, salvo la relativa al pago de
remuneraciones, pues tal como este Tribunal lo ha establecido, ello no procede
por cuanto la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado,
sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que al demandante
le pudiera corresponder.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que declaró
nula la apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; y,
reformándola, declara FUNDADA la
acción de amparo interpuesta por don Alfonso Hernández Pérez; en consecuencia,
inaplicables el artículo 3° de la Ley N.° 27433 y la Resolución del Consejo
Nacional de la Magistratura N.° 204-2001-CNM, de fecha 11 de setiembre de 2001,
debiendo procederse a la reincorporación del demandante en el cargo de Vocal
Superior Titular del Distrito Judicial de Junín, habiendo recobrado plena
vigencia el título original que le otorgó la invocada investidura, debiendo
computarse el período en que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial,
únicamente a efectos pensionarios, sin perjuicio de la regularización de las
aportaciones correspondientes al tiempo de la injusta separación y de antigüedad en el cargo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
autos.
SS.
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA