EXP. N.° 209-2003-HC/TC

LIMA

HUMBERTO FERNANDINI MARAVÍ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Fernandini Maraví, contra la resolución de la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios con Reos Libres  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 16 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Especial, doctores Inés Villa Bonilla, Roberto Barandiarán Dempwolf e Inés Tello de Ñecco, por supuesto atentado contra la libertad individual, al haber confirmado el mandato de detención domiciliaria dictado en su contra.

 

Precisa que a raíz de los lamentables sucesos producidos en la Marcha de los 4 Suyos del 28 de julio de 2000, se instauró en contra suya y de otros Generales PNP un proceso penal, en cuyo auto apertorio, de fecha 15 de febrero de 2001, se dispuso detención domiciliaria en su contra. A raíz de ello y considerando que la respectiva resolución resultaba contradictoria, recurrió a la instancia superior, la que, por resolución de fecha 8 de marzo de 2001, revocó dicha medida. Sorpresivamente sin embargo, y debido ha haberse creado la demandada Sala Penal Especial, se procedió a declarar nulo todo lo actuado ordenándose nuevamente el mandato restrictivo contra su persona. Es en tales circunstancias que luego de transcurrido un tiempo y diversas investigaciones, decidió solicitar la variación del mandato de comparecencia restringida con detención domiciliaria por el de comparecencia simple, no obstante lo cual, con fecha 12 de abril de 2002 y de modo antojadizo y arbitario, se declaró improcedente su solicitud, decisión que se confirmó mediante resolución del 16 de julio de 2002.

 

Practicadas las diligencias de ley, el recurrente se ratificó en los términos de su demanda. Por su parte, la Sala Penal emplazada argumentó que los nuevos elementos investigatorios no han sido suficientes para acceder a la solicitud formulada por el procesado.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 5 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, estimando que el hábeas corpus se encuentra vedado, cuando la persona en cuyo favor se interpone se encuentra con instrucción abierta y la orden de detención emana de un juez competente dentro de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se varíe el mandato de comparecencia restringida con detención domiciliaria por el de comparecencia simple, por considerar que la medida actualmente decretada contra don Humberto Fernandini Maraví es arbitraria. Por tanto, y en la medida que en autos existen los suficientes elementos de prueba para evaluar si la medida cuestionada es o no compatible con los derechos constitucionales alegados, este Colegiado es competente para resolver lo solicitado.

 

2.      Así lo primero que este Tribunal debe destacar, teniendo en consideración los términos en que se ha formulado la pretensión, es que el análisis del presente caso no es sustancialmente igual a otros que, con anterioridad, se ha efectuado. El tema en cuestión es el de la detención judicial preventiva o, como también se le conoce en la doctrina, la prisión provisional.

En efecto, en el presente caso se cuestiona que el juzgador haya decretado contra el actor el mandato de comparecencia con detención domiciliaria, mientras que en otros casos, se cuestionaba supuestos de detención judicial preventiva. Tales figuras, desde luego, no pueden ser equiparadas ni en sus efectos personales, ni en el análisis de sus elementos justificatorios, pues es indudable que la primera de las mencionadas (la detención domiciliaria) se configura como una de las diversas formas a las que, de manera alternativa, puede apelar el juzgador con el objeto de evitar la segunda de ellas, esto es, la detención judicial preventiva, que, como se ha expuesto en la sentencia recaída en el caso Silva Checa contra el Poder Judicial (Exp. N.° 1091-2002-HC/TC), se trata siempre de una medida cuya validez constitucional se encuentra sujeta a los principios de subsidiaridad, provisionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en tanto que comporta una restricción, en términos plenarios, de la libertad locomotoria del afectado con ella.

 

3.      No cabe duda de que con la detención domiciliaria sucede algo semejante, aunque no con los alcances de la detención judicial preventiva. La obligación de permanecer, en forma vigilada, dentro del domicilio, es, también, sin duda, una limitación seria de la libertad locomotora, cuyo dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse, pues sucede que ésta constituye, entre las diversas fórmulas con las que se puede decretar la comparecencia restrictiva en nuestro ordenamiento procesal penal, la más grave. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que también tal medida restrictiva de la libertad locomotora debe sujetarse a su conformidad con los principios de subsidiaridad, provisionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

 

4.      En el caso de autos, conforme aparece desde el auto apertorio de instrucción, transcrito de fojas 14 a 32 del cuadernillo ante el Tribunal Constitucional, se aprecia que la medida dictada contra el actor se basa, fundamentalmente, en el grado de participación y el tipo de conducta que se le imputa.

Aunque el referido auto apertorio de instrucción no haga mención al peligro procesal que justificaría que se haya dictado el mandato de comparecencia con restricción de detención domiciliaria, se infiere de él que se dictó en mérito a la gravedad del delito imputado. De otro lado, la omisión del juzgador sobre el tema del peligro procesal, ha quedado subsanada tanto con la resolución de fecha 12 de abril de 2002, emitida por el Tercer Juzgado Penal Especial (fojas 81 a 83), como con su confirmatoria de fecha 16 de julio de 2002, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 105 a 106), en las que se da cuenta que los medios probatorios actuados no enervan la suficiencia de los elementos de juicio sobre los que se asienta la vinculación del inculpado con la comisión de los delitos imputados, ni el riesgo procesal de evasión a la actividad probatoria.

 

5.      Consecuentemente, no existe arbitrariedad en el mandato de comparecencia con restricción domiciliaria dictado contra el actor, toda vez que los fundamentos de dicha medida han sido adecuada o razonablemente sustentados.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA