EXP.
N.° 210-2002-AA/TC
CARLOS
ÁLVAREZ BARROSO
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
Magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Alvarez
Barroso contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 163, su fecha 20 de diciembre del 2001, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 25 de julio de 2001, interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución N.° 14389-1999-ONP/DC y que la entidad
emplazada emita nueva resolución con arreglo al D.L.N.° 19990 y su Reglamento,
y, consecuentemente, se efectúe el reintegro de los devengados por efecto de la
indebida aplicación del artículo 24° del Reglamento del D.L. N.° 19990,
aprobado por D.S. N.° 011-74-TR que, en concordancia con la última parte del
artículo 73° del Decreto Ley acotado,
disponen que si existiesen periodos en que no se hubiese aportado por falta de
prestación de servicios en razón de accidente, enfermedad, maternidad o paro
forzoso, se tomarán en cuenta dichos
periodos hasta por un máximo de 6
meses, para el cálculo de la remuneración de referencia, en la forma que
determine el Reglamento.
La ONP contesta la demanda precisando que el demandante,
en anterior oportunidad, alegó los mismos hechos cuando recurrió al fuero
ordinario en la vía contencioso- administrativa, misma que culminó mediante
ejecutoria suprema expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema; en tal sentido, y de acuerdo al inciso 3) del artículo 6° de la
Ley N.° 23506, no procede la acción de garantía cuando el agraviado opta por
recurrir a la vía judicial ordinaria. Agrega que el cálculo empleado en el caso
del actor es el correspondiente a la pensión de jubilación general regulada en
los términos y condiciones del D.L. N.° 19990, además de que en la resolución
impugnada no se ha aplicado el D.L. N.° 25967, y que la pretensión del actor es
que se le otorgue un monto mayor de pensión de jubilación.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 26 de
setiembre 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el inciso 3)
del artículo 6° de la Ley N.° 23506 establece que no procede la acción
de amparo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía paralela
La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos y por estimar además que la
resolución cuestionada fue expedida con arreglo al Decreto Ley N.° 19990
1.
La
pretensión del demandante es que se declare inaplicable la Resolución N.°
14389-1999-ONP/DC, que se le otorgue
pensión de jubilación aplicándosele los artículos 24° y 73° del D.L. N.° 19990
y se le abone el pago de los
reintegros.
2.
De
fojas 62 a 66, se aprecia que el actor,
antes de iniciar la presente acción de amparo, recurrió a la vía judicial
ordinaria -contencioso administrativa– en la cual impugnó la misma resolución
cuestionada, proceso que concluyó con la sentencia expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; consecuentemente, es de
aplicación lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA