EXP. N.° 210-2002-AA/TC

PIURA

CARLOS ÁLVAREZ BARROSO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don  Carlos Alvarez Barroso contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 163, su fecha 20 de diciembre del 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente, con fecha 25 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 14389-1999-ONP/DC y que la entidad emplazada emita nueva resolución con arreglo al D.L.N.° 19990 y su Reglamento, y, consecuentemente, se efectúe el reintegro de los devengados por efecto de la indebida aplicación del artículo 24° del Reglamento del D.L. N.° 19990, aprobado por D.S. N.° 011-74-TR que, en concordancia con la última parte del artículo 73° del  Decreto Ley acotado, disponen que si existiesen periodos en que no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios en razón de accidente, enfermedad, maternidad o paro forzoso, se tomarán  en cuenta dichos periodos hasta por un máximo de  6 meses, para el cálculo de la remuneración de referencia, en la forma que determine el Reglamento.

 

           La ONP contesta la demanda precisando que el demandante, en anterior oportunidad, alegó los mismos hechos cuando recurrió al fuero ordinario en la vía contencioso- administrativa, misma que culminó mediante ejecutoria suprema expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema; en tal sentido, y de acuerdo al inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no procede la acción de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria. Agrega que el cálculo empleado en el caso del actor es el correspondiente a la pensión de jubilación general regulada en los términos y condiciones del D.L. N.° 19990, además de que en la resolución impugnada no se ha aplicado el D.L. N.° 25967, y que la pretensión del actor es que se le otorgue un monto mayor de pensión de jubilación.

 

           El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 26 de setiembre 2001, declaró improcedente la demanda,  por considerar que el inciso 3)  del artículo 6° de la Ley N.° 23506 establece que no procede la acción de amparo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía paralela

 

       La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos  y por estimar además que la resolución cuestionada fue expedida con arreglo al Decreto Ley N.° 19990

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión del demandante es que se declare inaplicable la Resolución N.° 14389-1999-ONP/DC,  que se le otorgue pensión de jubilación aplicándosele los artículos 24° y 73° del D.L. N.° 19990 y se le abone el  pago de los reintegros.

 

2.      De fojas 62 a 66,  se aprecia que el actor, antes de iniciar la presente acción de amparo, recurrió a la vía judicial ordinaria -contencioso administrativa– en la cual impugnó la misma resolución cuestionada, proceso que concluyó con la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; consecuentemente, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA