EXP. N.° 210-2003-HC/TC

LIMA

ANTONIO JOAQUÍN SALVADOR DÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Augusto Salvador Rebatta contra la sentencia de la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 9 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de su padre, don Antonio Joaquín Salvador Dávila, contra doña María Rocío Uculmana Casas, alegando que desde el 16 de diciembre de 2001 el favorecido se encuentra retenido e incomunicado en forma ilícita en el inmueble ubicado en la calle 2, manzana "S", lote 22 de la urbanización Santa Leonor, distrito de Chorrillos, por obra de la denunciada, quien, pretextando una supuesta convivencia, le impide el libre tránsito, reteniéndolo contra su voluntad y negándole el derecho a que reciba visitas de sus hijos. De otro lado, hace presente que el beneficiado adolece de afasia global, lo que le ha producido un daño cardiovascular, encontrándose imposibilitado, física y mentalmente, de manifestar su voluntad, de lo que se aprovecha la accionada para vulnerar sus derechos.

Admitida a trámite la demanda, el 6 de agosto de 2002 (fojas 9 y siguientes), se tomó la declaración de la accionada así como del beneficiario.

El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha afectado derecho alguno del favorecido, pues al ser interrogado por el personal del juzgado en forma impropia en la diligencia de verificación, si bien se observó que algunas preguntas eran contestadas, a la pregunta si se encontraba en dicho lugar por su propia voluntad, contesto que sí.

La recurrida, por su parte, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 3), de la Ley N.° 23506, dado que sobre los hechos expuestos existe un proceso seguido entre el accionante y la emplazada, sobre violencia familiar.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia de autos, si bien se ha demandado la afectación del derecho a la libertad individual del favorecido, es claro que al determinarse que sus condiciones de salud no son las mejores, las cuales fueron constatadas por el Juez investigador pues no lograba hilar respuestas a sus preguntas, la situación jurídica de don Antonio Joaquín Salvador Dávila deberá ser necesariamente determinada por el juez competente en el procedimiento establecido para tal efecto.
  2. Del mismo modo, no ha quedado claro si el favorecido tiene o no una relación de convivencia con la emplazada, por lo que la determinación de a quién corresponde la obligación de cuidar su salud física y mental también es competencia de la autoridad jurisdiccional, mas no de esta sede Constitucional, a lo que cabe agregar que, conforme lo establece el artículo 13º de la Ley N.° 25398, los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA