EXP. N.° 211-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA MANUELA RELUZ FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Manuela Reluz Flores contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 170 , su fecha 11 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 6 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se deje sin efecto la decisión contenida en el Oficio N.° 345-2001/ORR.HH-MPCH, de fecha 27 de junio de 2001, mediante el cual se le despidió de su centro de trabajo; y, a su vez, se ordene su reposición en el cargo que desempeñaba en ese momento, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que a través del citado oficio, suscrito por el Director de Recursos Humanos de dicha municipalidad, se le comunicó el vencimiento de su contrato después de haber laborado durante más de dos años y once meses en forma ininterrumpida en labores permanentes. Por otro lado, alega que se ha vulnerado lo previsto en el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, el mismo que señala que el servidor público que viene desempeñando labores de naturaleza permanente por más de un año en forma ininterrumpida, no puede ser despedido sin previo proceso administrativo-disciplinario contemplado en el Decreto Legislativo N.° 276, salvo que haya cometido alguna falta disciplinaria.

La emplazada manifiesta que no se ha violado ningún derecho de rango constitucional que le asista a la demandante. Precisa que la demandante no tiene la condición de una trabajadora de la municipalidad con derecho a la estabilidad laboral, por cuanto ha laborado contratada bajo la modalidad de servicio específico. Agrega que no existe documentación al respecto en la Dirección de Recursos Humanos o de Personal de dicha municipalidad; pero que, de acuerdo con el memorándum presentado por la demandante de fecha 21 de julio de 1998, fue contratada en la modalidad a plazo determinado para desempeñar labores de apoyo en la División de Asentamientos Humanos. Por último, aduce que según la documentación contractual existente en la municipalidad, la demandante fue contratada formalmente a partir del 8 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio del 2001, fecha en que venció su último contrato de trabajo.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas 114, con fecha 12 de setiembre de 200l, declaró fundada la demanda, por considerar que la actora ha logrado probar la existencia de una actividad laboral en forma ininterrumpida, ya que los períodos que alega la demandada como no laborados han sido desvirtuados con los documentos anexados a la demanda. Señala que, según la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados para labores permanentes, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser destituidos sino por causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la demandada no ha acreditado haber laborado en forma ininterrumpida por más de un año en actividades de naturaleza permanente.

FUNDAMENTOS

  1. De autos, de fojas 3 a 69, se advierte que la demandante ha acreditado de manera indubitable que ha prestado servicios durante el período comprendido desde el 22 de julio de 1998 hasta el 10 de julio de 2001, desempeñando labores de naturaleza permanente.
  2. En consecuencia, a la fecha de su cese, la demandante había adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado.
  3. Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral que tenía con la demandante, sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
  4. El reclamo del pago de las remuneraciones tiene naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, resarcitoria o restitutoria, de modo que debe dejarse a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reponer a doña María Manuela Reluz Flores, en su condición de contratada, en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría; dejándose a salvo su derecho de solicitar el pago del daño causado por el despido indebido, en la forma legal que corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA