EXP.
N.° 0217-2003-HC/TC
LIMA
WILBERT
PILLACA DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Geremías Cueva
Castillo, contra la sentencia de la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para
Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 52, su fecha 10 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de
hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2002, interpone acción de
hábeas corpus a favor de don Wilbert Pillaca Díaz, y la dirige contra el
comisario PNP de Manchay, Mayor PNP Carlos Sarmiento Vigil, por violación de su
libertad de tránsito. Refiere que el
beneficiario es miembro de la empresa de transportes de mototaxis La Florida HM
Manchay E.I.R.L., y que miembros de la PNP han procedido a detener a los
conductores, a retener los vehículos y a conducirlos a la comisaría del sector,
restringiendo de esta forma sus libertades individuales e impidiendo su derecho
al libre tránsito, por lo que solicita que se ordene al accionado se abstenga
de continuar con dichos actos violatorios.
El emplazado manifiesta que la accionante sólo cuenta con la
Resolución de Alcaldía N.º 1298-02-MDSSP-A, del 12 de agosto del 2002, mas no
con la autorización que permita circular a sus unidades y prestar servicio a la
comunidad; asimismo, que los vehículos intervenidos el 22 de agosto del año,
fueron liberados después de su identificación, y que no se les impuso papeletas
de infracción al Reglamento de Tránsito, por no contar con tal documentación.
El Decimosexto Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 9 de setiembre
de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que la pretendida
circulación y utilización de paraderos por parte de vehículos del favorecido y
demás socios de la empresa La Florida HM Manchay E.I.R.L., sin que previamente
la Municipalidad les haya fijado sus rutas y paraderos (cuyos sucesos se
indican en el Parte Policial de fojas 22), devienen en irregulares y
constituyen infracción a la Ley General de Tránsito, y en tal sentido, la
actuación de la comisaría de Manchay de intervenir al favorecido y a los demás
socios de esta empresa, constituye un acto regular de las funciones de la
Policía Nacional del Perú.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
La realización de diversos operativos policiales tendientes ha
asegurar que los transportistas de mototaxis de servicio público de pasajeros
que circulan por determinadas rutas dentro de su jurisdicción, sean aquellos
que cuenten con las autorizaciones correspondientes expedidas por la autoridad
municipal, no puede de modo alguno reputarse como lesiva a los derechos del
accionante. En todo caso debe recurrir a la autoridad administrativa, pero no a
la acción de hábeas corpus, por no ser la vía idónea.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú
y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO
la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone su publicación
conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA