EXP. N.º 0219- 2003-HC/TC

LIMA

MÁXIMO JEREMÍAS CUEVA CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del  Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Esther Andrea Díaz Rojas, a favor de don Máximo Jeremías Cueva Castillo, contra la sentencia de la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 11 de octubre de 2002,  que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el jefe de la Comisaría PNP de Manchay, mayor PNP Carlos Sarmiento Vigil, manifestando que el beneficiario es miembro de la empresa de transporte de mototaxis La Florida HM Manchay E.I.R.L., y que pese a estar tramitando su autorización de circulación y paradero ante la Municipalidad de Santísimo Salvador de Pachacámac, desde el 26 de marzo de 2002 (Exp. N.° 0888-2002), personal de la Comisaría demandada ha detenido injustifcadamente a los conductores de los mototaxis y retenido estos vehículos,  atentando contra los derechos al libre tránsito y la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte, el jefe policial demandado sostiene que la demandante empresa La Florida no contaba con autorización para circular en la localidad de Manchay.

 

El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2002,  declaró  infundada la demanda, por considerar que la actuación del personal de la policía de la Comisaría de Manchay  constituye un acto regular de sus funciones y que, de acuerdo con su ley orgánica, se encarga de dirigir el tránsito y vigilar el cumplimiento de la Ley General de Tránsito, en coordinación con los municipios.

 

La recurrida confirmó la apelada que declaró infundado el hábeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente acción de garantía ha sido interpuesta alegándose una arbitraria detención y retención de vehículos por parte de la autoridad policial emplazada, impidiéndose al beneficiario ejercer su derecho de libre circulación como miembro de la empresa de transportes de mototaxis La Florida HM  Manchay E.I.R.L, no obstante que estaba en trámite la autorización de circulación correspondiente ante la Municipalidad del Santísimo Salvador de Pachacámac.

 

2.      Respecto a la violación del derecho constitucional invocado en la demanda, a consecuencia de la supuesta conducta arbitraria atribuida a la policía, es necesario señalar lo siguiente: a) de conformidad con el artículo 166° de la Constitución, una de las atribuciones que se le ha conferido a la Policía Nacional es la de prevenir, investigar y combatir la delincuencia, a efectos de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, y b) en virtud de ello, la autoridad policial está facultada para realizar operaciones, sin que ello suponga un exceso o arbitrariedad funcional, menos aún un intolerable ejercicio de las atribuciones que el Estado le ha otorgado; pero la facultad para llevar a cabo intervenciones no puede ejercerse vulnerando los derechos fundamentales de la persona, situación que del análisis de los hechos materia de autos no ha quedado corroborada ni acreditada con las instrumentales obrantes de fojas 5 a 8, 14 a 18 y 23 a 33 del expediente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA