EXP N.° 223-2002-AA/TC

ICA

GLORIA ESPERANZA UCHUYA  ANGULO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Esperanza Uchuya Angulo contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 268, su fecha 14 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de agosto de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde y los Regidores de la Municipalidad Distrital de San Andrés, solicitando que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 036/2001-MDSA CONCEJO MUNICIPAL, de fecha 27 de julio de 2001, alegando que dicho acto vulnera sus derechos de trabajo y al debido proceso y que desde 1999 viene trabajando en el comercio ambulatorio en la calle Chosica.

 

Los emplazados deducen la excepción de cosa juzgada y contestan la demanda manifestando que mediante Decreto de Alcaldía N.° 03-95-MDSA-ALC, la calle Chosica fue declarada zona rígida, razón por la cual se le notificó a la demandante que desocupe la vía pública.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 10 de octubre de 2001, declaró infundada la excepción deducida e infundada la demanda, por considerar que la Ley Orgánica de Municipalidades las faculta a normar y controlar el comercio ambulatorio, y que el Decreto de Alcaldía N.° 03-95-MDSA-ALC es aplicable a su caso por encontrarse vigente.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 036/2001-MDSA-CONCEJO MUNICIPAL, de fecha 27 de julio de 2001, que declara improcedente la nulidad interpuesta contra la notificación mediante la cual se comunica a la demandante que desocupe la vía pública (calle Chosica).

 

2.      De conformidad con los artículos 65º, inciso 13, y 68º, inciso 3, de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, las municipalidades tienen competencia y atribuciones para conservar y administrar los bienes de dominio público –como es el caso de las calles–, así como  regular y controlar el comercio ambulatorio.

 

3.      El Decreto de Alcaldía N.° 003/95-MDSA-ALC, de fecha 12 de diciembre de 1995, declaró zona rígida para ejercer el comercio ambulatorio la primera y segunda cuadra de la calle Chosica.

 

4.      En consecuencia, al haber venido desarrollando comercio ambulatorio en la referida calle, conforme lo manifiesta en su demanda, la demandante indudablemente ha estado contraviniendo lo establecido por el referido Decreto; por lo tanto, al haber sido notificada, hasta en dos oportunidades, por la Municipalidad, no se acredita la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA