EXP. N.º 0224-2003-AA/TC
LIMA
ALEJANDRO
ARTEMIO OLORTIGA CHÁVEZ
En
Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Alejandro Artemio Olortiga Chávez contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 77, su fecha 10 de septiembre de 2002, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
Con fecha 25 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.º 034-IV-RPNP-UP-AMDI, de fecha 25 de mayo de 1998, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, en su calidad de suboficial de primera de la PNP, aduciendo que había cometido graves faltas contra la moral y disciplina por el presunto delito de abandono de destino, por lo que solicita su reincorporación, por haberse violado sus derechos constitucionales a la vida, a la igualdad ante la ley y a trabajar libremente, entre otros.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional, a pesar de haber sido debidamente
notificado, no contesta la demanda.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha
30 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda por caducidad.
La
recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
1.
El recurrente interpone la presente acción al
objeto de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.º
034-IV-RPNP-UP-AMDI. de fecha de 25 de mayo de 1998, que dispuso su pase de la
situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y, en
consecuencia, solicita su reincorporación al servicio activo con su mismo grado
policial.
2.
Al haberse ejecutado inmediatamente la
Resolución Regional cuestionada, según se advierte a fojas 13, el demandante se
encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa conforme lo establece el
artículo 28º, inciso 1, de la Ley N.º 23506.
3.
En consecuencia, al haber pasado el
demandante a la situación de disponibilidad con fecha 28 de mayo de 1998, y
haber interpuesto la presente demanda el 25 de junio de 2001, ha transcurrido
en exceso el plazo de caducidad que establece el artículo 37º de la Ley N.º
23506.
4.
A mayor abundamiento, no puede pretender el
demandante que su solicitud de apelación sea admitida como recurso
impugnatorio, pues la presentó el 15 de marzo de 2001, luego de haber
transcurrido más de dos años de ejecutada la resolución que lo pasa a
disponibilidad, es decir, fuera del plazo de 15 días establecido por el
artículo 99º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, entonces
vigente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de
amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO