EXP. N.º 0224-2003-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO ARTEMIO OLORTIGA CHÁVEZ

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Artemio Olortiga Chávez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 10 de septiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.º 034-IV-RPNP-UP-AMDI, de fecha 25 de mayo de 1998, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, en su calidad de suboficial de primera de la PNP, aduciendo que había cometido graves faltas contra la moral y disciplina por el presunto delito de abandono de destino, por lo que solicita su reincorporación, por haberse violado sus derechos constitucionales a la vida, a la igualdad ante la ley y a trabajar libremente, entre otros.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, a pesar de haber sido debidamente notificado, no contesta la demanda.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda por caducidad.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente interpone la presente acción al objeto de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.º 034-IV-RPNP-UP-AMDI. de fecha de 25 de mayo de 1998, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y, en consecuencia, solicita su reincorporación al servicio activo con su mismo grado policial.

 

2.      Al haberse ejecutado inmediatamente la Resolución Regional cuestionada, según se advierte a fojas 13, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa conforme lo establece el artículo 28º, inciso 1, de la Ley N.º 23506.

 

3.      En consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de disponibilidad con fecha 28 de mayo de 1998, y haber interpuesto la presente demanda el 25 de junio de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad que establece el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

4.      A mayor abundamiento, no puede pretender el demandante que su solicitud de apelación sea admitida como recurso impugnatorio, pues la presentó el 15 de marzo de 2001, luego de haber transcurrido más de dos años de ejecutada la resolución que lo pasa a disponibilidad, es decir, fuera del plazo de 15 días establecido por el artículo 99º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, entonces vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE  la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO