EXP. N.° 0225-2003-HC/TC

HUÁNUCO

JAVIER DIONICIO LUCAS Y OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por Javier Dionicio Lucas contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 40, su fecha 18 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de noviembre de 2002, los recurrentes interponen la presente acción de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de la provincia de Leoncio Prado, manifestando encontrarse recluidos en el Establecimiento Penal de Potracancha, habiéndoseles instaurado proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado (expediente N.° 168-01); que llevan detenidos más de diecinueve meses, desde el 07 de marzo de 2001, y que habiendo sobrepasado en exceso el plazo límite de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, debe ordenarse su inmediata excarcelación.

 

2.      Al respecto, este Tribunal ha tomado conocimiento, mediante Oficio N.° 1045-2003-P-CSJHP/PJ, remitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia  de Huánuco-Pasco, con fecha 18 de agosto de 2003, de que en el proceso penal N.° 168-01 se ha expedido sentencia absolutoria a favor de Santacruz Sotomayor Martel, habiéndose ordenado su libertad, y sentencia condenatoria contra Javier Dionicio Lucas, por lo que al haberse emitido sentencia penal de primer grado, no resulta de aplicación el artículo 137°, del Código procesal Penal, por haberse producido la sustracción de la materia, siendo de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de  hábeas corpus y, reformándola, declara  que  carece  de  objeto pronunciarse sobre el

 

petitorio de la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes y  la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA