EXP. N.° 228-2002-AA/TC

AYACUCHO

CARLOS ARTURO PAREDES MATHEUS Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano; Vicepresidenta; Aguirre Roca Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Arturo Paredes Matheus y Alberto Santos Gavonel Rivera, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 208, su fecha 21 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra ESSALUD, con objeto de que se ordene su reposición inmediata y se disponga el pago de sus remuneraciones devengadas, por considerar que se han transgredido sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral.

La emplazada alega que no se ha transgredido derecho constitucional alguno, por cuanto se aplicó lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, al haber los demandantes incurrido en faltas graves flagrantes y, por ello, emitió la Resolución de Gerencia Departamental N.° 083-GDAY-ESSALUD-2001, que dio por concluidos los vínculos laborales.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga-Ayacucho, con fecha 24 de octubre de 2001, declaró improcedente la demanda, aduciendo que los demandantes no han acompañado ninguna prueba que sustente sus afirmaciones.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se advierte de autos, la demandada emitió la Resolución de Gerencia Departamental N.º 083-GDAY-ESSALUD-2001, de fecha 14 de setiembre de 2001, para dar por concluido el vínculo laboral con los demandantes, por considerar que habían incurrido en las faltas graves señaladas en los incisos a), d) y f) del artículo 25° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
  2. Dicha decisión es conforme a ley, en razón de que se ha hecho uso de una facultad que le permite concluir el vínculo laboral con un trabajador cuando éste ha cometido una falta grave flagrante referida a su conducta laboral.
  3. Al haberse acreditado la responsabilidad de los demandantes en los hechos que se le imputan, y, en consecuencia, haber sido despedidos, no se vulneró derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y , reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA