EXP.. N.°229-2002-AA/TC
LIMA
EDITH SUSANA NÚÑEZ DE RODRIGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Edith Susana Núñez de Rodríguez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 127, su fecha 21 de diciembre de 2001, que confirmando la apelada, declaró la nulidad y conclusión del proceso.
ANTECEDENTES
La demandante, en representación de su hija doña Rosario Margarita Rodríguez Núñez, con fecha 7 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación y el Presidente de la Comisión del Concurso Público para cubrir plazas vacantes de profesores en la DREA, solicitando el nombramiento de su hija como docente en la plaza de profesora de Educación Física en el Instituto Superior Jorge Basadre de la ciudad de Mollendo-Islay, plaza a la que postuló obteniendo el 3° puesto, con 17 puntos. Agrega que el día 2 de mayo de 2001 no acudieron los concursantes que ocuparon el 1.° y 2.º puesto para la adjudicación de la plaza a uno de los ganadores, por lo que fue declarada en abandono, correspondiendo la adjudicación al 3.° puesto, esto es, su hija, acto que debió producirse al día siguiente, es decir el 3 de mayo de 2001, pero los demandados comunicaron que se procedería a revisar las calificaciones para la adjudicación de la plaza y su respectivo nombramiento.
Los emplazados, absolviendo el trámite de contestación a la demanda, proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que la demandante no reúne los requisitos establecidos por la Ley de Nombramiento N.° 27382 y su reglamento, Ley N.° 27430, al no contar con el tiempo de experiencia profesional requerido para Institutos Superiores, es decir, 3 años efectivos de experiencia laboral.
El Primer Juzgado Civil de Arequipa, a fojas 94, con fecha 16 de agosto de 2001, declaró fundada la excepción propuesta y la nulidad y conclusión del proceso, por considerar que no se ha precisado el derecho constitucional amenazado o vulnerado.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró la nulidad y conclusión del proceso; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo; la integra declarando improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Dispone su notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA