EXP. N.° 229-2003-AA/TC

LIMA

ALICIA MARÍA MENDOZA CASTAÑEDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alicia María Mendoza Castañeda contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 12 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 6 de junio del 2001, interpone acción de amparo contra el Estado y otros, con el objeto de que se declaren inaplicables a su caso las normas legales y resoluciones o acuerdos adoptados en perjuicio de ella, tales como el Decreto Ley N.° 25735, la Resolución de Fiscalía de la Nación N.° 633-MP-FN, del 6 de octubre de 1992,  que aprueba el Reglamento de Evaluación y Selección de los Fiscales de la República; la Resolución N.° 807-92-MP-FN, del 15 de diciembre de 1992, que resuelve cesarla en el cargo de Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de la Libertad; y la Resolución Suprema N.° 050-93-JUS, publicada el 5 de febrero de 1993, que dispone cancelar su título de Fiscal Superior.

 

La recurrente solicita, por consiguiente, que se le reponga en el cargo que venía desempeñando; se levante la cancelación de su título y se le reconozcan sus remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos que le corresponden.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público deduce las excepciones de caducidad y de incompetencia, y solicita que la demanda sea declarada improcedente. A su turno, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, deduce la excepción de caducidad.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la excepción de caducidad, y, por lo tanto, improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a que se declaren inaplicables a la recurrente los efectos del Decreto Ley N.° 25735, así como los actos administrativos dictados en aplicación de dicha norma, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda por las razones siguientes: a) mientras que por Decreto Ley N.° 25735 se declaró en Proceso de Reestructuración Orgánica y Reorganización Administrativa al Ministerio Público, por un plazo de 90 días, y por Resolución de Fiscalía de la Nación N.° 633-MP-FN, del 6 de octubre de 1992,  se aprobó el Reglamento de Evaluación y Selección de los Fiscales de la República; mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 807-92-MP-FN, del 15 de diciembre de 1992, la demandante fue cesada en el cargo de Fiscal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, finalmente, mediante Resolución Suprema N.° 050-93-JUS, publicada el 5 de febrero de 1993, se dispuso la cancelación su título de Fiscal Superior; b) con ocasión del proceso N.° 1383-2001-AA/TC (caso Rabines Quiñones), este Colegiado, con fecha 15 de agosto de 2002, se pronunció respecto de la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25735, y dejó establecida su posición frente a aquellos supuestos en los que se afectaba el derecho de defensa y frente a la supuesta caducidad producida en virtud de la fecha en que acaecieron los hechos, por lo que nos remitimos a la fundamentación contenida en la referida sentencia; c) ha quedado plenamente acreditado que el cese de la demandante fue efectuado al margen del procedimiento preestablecido en la ley, dado que en autos no se aprecian los medios probatorios que sustenten la Resolución de la Fiscalía de la Nación o la Resolución Suprema expedida, ya sea para cesarla o cancelarle su título. Por otra parte, en dichas resoluciones tampoco se exponen los criterios, hechos o circunstancias tomadas en cuenta para resolver el cese de la demandante, ni mucho menos se aprecia que se le haya notificado de los mismos, todo lo cual afecta sus derechos relativos a la defensa y a la motivación de las resoluciones, los cuales se encuentran consagrados en el artículo N.° 233.°, incisos 9) y 4), de la Constitución de 1979, respectivamente, y que si bien están previstos para procesos judiciales, también son de aplicación en los procesos administrativos, sobre todo cuando estos tienen carácter sancionatorio; d) la restricción impuesta por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25735 impidió a los actora el acceso a un recurso rápido y sencillo para cuestionar en sede jurisdiccional —con éxito y de acreditarse la afectación de sus derechos— los efectos derivados de la resolución que la cesó o de la que canceló su título; e) en el contexto señalado, y tomando en cuenta lo expuesto en la sentencia N.° 1383-2001-AA/TC (caso Rabines Quiñones) respecto al control difuso, así como a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25735, la demanda debe ser amparada; f) en lo que respecta a las diversas Resoluciones de la Fiscalía de la Nación o Resoluciones Supremas que concretizaron los efectos de los Decretos Leyes cuestionados, queda claro que al disponerse el cese de la demandante o la cancelación de su título, conforme a la normatividad señalada precedentemente, resultan igual de inconstitucionales y, por ello, deben ser declaradas inaplicables.

 

3.      Por consiguiente, y habiéndose acreditado que la demandante fue separada de su cargo con violación de sus derechos, la presente demanda deberá estimarse otorgando la tutela constitucional correspondiente, procediéndose a reconocer adicionalmente el tiempo en que la recurrente estuvo separada inconstitucionalmente de su cargo, efectos pensionables y de su antigüedad en el cargo.

 

4.      Finalmente, y en lo que respecta a la parte del petitorio en que se solicita el reconocimiento de haberes dejados de percibir, este Colegiado considera, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades, que la remuneración es la contraprestación otorgada por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables a doña Alicia María Mendoza Castañeda los efectos del Decreto Ley N.° 25735, la Resolución de Fiscalía de la Nación N.° 633-MP-FN, del 6 de octubre de 1992, la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 807-92-MP-FN, del 15 de diciembre de 1992, y la Resolución Suprema N.° 050-93-JUS, publicada el 5 de febrero de 1993. Ordena reponer a doña Alicia María Mendoza Castañeda en el cargo de Fiscal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, debiendo reconocerse adicionalmente el tiempo en que estuvo cesada, a efectos pensionables y de su antigüedad en el cargo; y la confirma en los demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA