EXP. N.° 0235- 2002-AC/TC

LIMA

CIFSA TELECOM S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca , Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por CIFSA Telecom S.A.C. contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 7 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 2 de marzo de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de que expida la resolución ministerial que permita formalizar la adjudicación de la buena pro de la concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en las áreas rurales de los departamentos de Áncash, La Libertad, Lambayeque, Huánuco, Junín, Lima, Pasco, Ucayali, Piura, Cajamarca y Amazonas, puesto que, con fecha 28 de setiembre de 2000, resultó adjudicataria en la Licitación Internacional OSIPTEL/FITEL/001-2000. Alega que la expedición de dicha resolución ministerial constituye una obligación del demandado, de acuerdo con las Bases de la Licitación antes referida, y que éste no ha cumplido con ello a pesar de haber sido requerido notarialmente conforme a ley.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada. Por otro lado, propone la excepción de incompetencia. Refiere que el plazo para la expedición de la Resolución Ministerial es de 60 días, de acuerdo con lo establecido por el artículo 125.° del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, y que en ese interín se tuvo conocimiento que los accionistas y representantes legales de la actora habrían sido denunciados por estar presuntamente vinculados a actos delictivos; por lo que se decidió solicitar información sobre el particular a las autoridades policiales y judiciales, sin que haya llegado respuesta a la fecha de contestación de la demanda, por lo tanto el demandado no está incumpliendo o retardando la expedición de la resolución en referencia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 242, con fecha 11 de mayo de 2001, declaró fundada la demanda, teniendo en consideración que si bien el demandado no ha expresado su negativa a expedir la Resolución Ministerial, tampoco ha cumplido con expedirla pese a haber sido requerido notarialmente, por lo que ha incurrido en renuencia y es amparable la acción .

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, toda vez que, conforme aparece de la Resolución Viceministerial N.° 725-2001-MTC/15.03, de fecha 6 de setiembre de 2001, presentada a dicha instancia por escrito del emplazado de fecha 7 de setiembre del indicado año, se ha denegado la solicitud del recurrente respecto al otorgamiento de la concesión en referencia. Señala que la demandante tiene su derecho expedito para hacerlo valer en la vía administrativa y, en consecuencia, no existe en el presente caso un acto administrativo firme cuyo cumplimiento pueda ser amparado.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece de fojas 290 vuelta, la Resolución Viceministerial N.° 725-2001-MTC/15.03, de fecha 6 de setiembre de 2001, resuelve en artículo único denegar la solicitud presentada por la recurrente para el otorgamiento de concesión para la prestación del Servicio Público de Telecomunicaciones en Áreas Rurales.
  2. El objeto de la acción de cumplimiento es exigir la eficacia de las normas con rango de ley y también de los actos administrativos emanados de la Administración Pública cuyo cumplimiento funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar. En el caso de autos por la expedición de la resolución precitada, el Tribunal considera que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda por haberse producido la sustracción del objeto del presente proceso, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA