EXP. N.° 241-2002-AA/TC

LIMA

EMILIANO LEÓN QUICHE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Emiliano León Quiche contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fojas 84, su fecha 11 de junio de 2001, en el extremo que declara improcedente el reintegro de los montos dejados de percibir.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable de la Resolución N.° 657-98-ONP/DC, de fecha 13 de febrero de 1998, ya que le deniega pensión de jubilación, aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.° 26967; asimismo solicita que se aplique en su caso el Decreto Ley N.° 19990 y el pago de los reintegros correspondientes.

La emplazada contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, señalando que el actor no ha formulado recurso alguno en la vía administrativa contra la cuestionada resolución y que el plazo de caducidad para interponer esta acción de garantía ha vencido.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, a fojas 52, con fecha 25 de abril de 2000, declaró improcedente la demanda, por cuanto no se ha agotado la vía administrativa.

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda e improcedente en el extremo de los reintegros solicitados, por considerar que la presente vía no es idónea para dilucidar el pago de estos derechos pensionarios.

FUNDAMENTOS

  1. Del estudio de autos se puede observar que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 84, con fecha 11 de junio de 2001, declaró fundada la demanda en cuanto a la pretensión principal, e improcedente en cuanto a los reintegros.
  2. Para el caso de autos, este Colegiado sólo se va a pronunciar respecto a los reintegros solicitados por el demandante. En este sentido, al haber aplicado la demandada el mencionado Decreto Ley N.° 25967 en la determinación de la pensión de jubilación de don Emiliano León Quiche, pese a que la contingencia se produjo antes de su promulgación, ha vulnerado el artículo 187.° de la Constitución Política de 1979, posteriormente reafirmado por el artículo 105.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.
  3. Que no habiendo disposición legal expresa sobe la entrega de los márgenes adicionales de pensiones de jubilación devengadas, de conformidad con el artículo 139.°, inciso 8), de la Constitución Política vigente, y siendo dichas pensiones de techo familiar, corresponde percibirlas, en aplicación de la Directiva N.° 011-GG-78, de fecha 19 de julio de 1978.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda, e improcedente respecto a los reintegros solicitados; y, reformándola, la declara FUNDADA en el extremo también relativo a los reintegros. Ordena el pago de los devengados, debiendo la demandada emitir nueva resolución otorgando la pensión a favor del demandante, conforme con lo señalado en la presente. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA