EXP. N.° 242-2002-AA/TC
LIMA
EMILIO BRUNO ESPINOZA CAPCHA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Bruno Espinoza Capcha y otros contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 330, su fecha 12 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 10 de mayo de 2000, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Dirección Municipal de Transporte Urbano de Lima, la Policía Nacional del Perú y la Dirección Nacional de Seguridad Vial, para que se suspendan los operativos policiales, la imposición de papeletas, las capturas e internamiento en el depósito oficial de las unidades vehiculares identificadas con placas de rodaje N.os UQ-3588, UI-5936, VG-1926, UI-5986, UI-7591, UQ-5984, UI-5839, UI-7601, UQ-2049, UQ-2219, UO-2560, UH-4255, VG-4460, VG-1440, VG-2295, UD-2309, UQ-2625, UQ-2536, UQ-2403, UQ-2184, UI-5751, UI-7584, UF-1796, UQ-2331, UI-5869, UO-2689 y UQ-2142; y se deje sin efecto el Oficio N.° 138-99-MML-DMTU, de fecha 22 de enero de 1999, por el que el Director Municipal de Transporte Urbano solicita al Director Nacional de Seguridad Vial disponga que se realicen los operativos de control para sancionar y retirar las unidades que se encuentren operando en la ruta SO-07 que no figuren en la relación que en el referido oficio se detalla. Todo ello, alegan, vulnera sus derechos al trabajo y a la tranquilidad, pues se encuentran impedidos de circular por la ruta SO-07, porque los demandados aplican papeletas con internamiento al depósito oficial por las infracciones M-18 y M-5, es decir, por no contar con la tarjeta de circulación y por la modificación de ruta, no obstante que el Primer Juzgado de Derecho Público de Lima resolvió, mediante sentencia ejecutoriada, el cese de suspensión de circulación de sus unidades en virtud de la acción de amparo seguida contra TRANSUR S.A., de la cual forman parte como afiliados.
La Municipalidad Metropolitana de Lima y propone las excepciones de caducidad, pues el oficio que se impugna fue remitido el 22 de enero de 1999 y la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2000; de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, dado que el servicio de transporte público de pasajeros lo realiza una empresa concesionaria por encargo del Estado, la misma que es la responsable de los actos derivados de la prestación del servicio, según lo dispone el artículo 11.° de la Ordenanza N.° 104; además, los demandantes no demuestran relación con la empresa TRANSUR S.A.; y de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues ni los demandantes ni la empresa han presentado solicitud alguna para discutir la inclusión de los vehículos que se consignan en la demanda para que operen en la ruta en cuestión. Alega, además, que la sentencia de amparo citada por la empresa demandante se refiere a un problema interno entre los afiliados y la empresa TRANSUR S.A., y que, en todo caso, la autoridad responsable de la supervisión del transporte público debe verificar, sobre la base de la relación de vehículos enviada a ella por las concesionarias, si se cumplen los requisitos y hay disponibilidad en la ruta.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior manifiesta que la Policía Nacional del Perú, conforme a lo que establecen los artículos 166.° y 195.° de la Constitución y el inciso 20) del artículo 47.° de la Ley Orgánica de Municipalidades, ha cumplido con acatar lo solicitado por la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante el oficio que se impugna
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 232, con fecha 14 de julio de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, pues desde la fecha de expedición del oficio que se impugna hasta la interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506; asimismo, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, pues no se aprecia documento alguno que acredite que los actores tengan alguna relación con la empresa TRANSUR S.A., titular de la ruta SO-007, la que, en todo caso, es la única legitimada para acreditar derechos frente a la Dirección Municipal de Transporte Urbano. Finalmente, sostuvo que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara infundadas las excepciones propuestas excepto para el caso de los demandantes que se detallan en el fundamento 1 de la presente sentencia, respecto de los cuales la confirma y declara fundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar; e INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA