EXP. N.° 242-2002-AA/TC

LIMA

EMILIO BRUNO ESPINOZA CAPCHA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Bruno Espinoza Capcha y otros contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 330, su fecha 12 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 10 de mayo de 2000, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Dirección Municipal de Transporte Urbano de Lima, la Policía Nacional del Perú y la Dirección Nacional de Seguridad Vial, para que se suspendan los operativos policiales, la imposición de papeletas, las capturas e internamiento en el depósito oficial de las unidades vehiculares identificadas con placas de rodaje N.os UQ-3588, UI-5936, VG-1926, UI-5986, UI-7591, UQ-5984, UI-5839, UI-7601, UQ-2049, UQ-2219, UO-2560, UH-4255, VG-4460, VG-1440, VG-2295, UD-2309, UQ-2625, UQ-2536, UQ-2403, UQ-2184, UI-5751, UI-7584, UF-1796, UQ-2331, UI-5869, UO-2689 y UQ-2142; y se deje sin efecto el Oficio N.° 138-99-MML-DMTU, de fecha 22 de enero de 1999, por el que el Director Municipal de Transporte Urbano solicita al Director Nacional de Seguridad Vial disponga que se realicen los operativos de control para sancionar y retirar las unidades que se encuentren operando en la ruta SO-07 que no figuren en la relación que en el referido oficio se detalla. Todo ello, alegan, vulnera sus derechos al trabajo y a la tranquilidad, pues se encuentran impedidos de circular por la ruta SO-07, porque los demandados aplican papeletas con internamiento al depósito oficial por las infracciones M-18 y M-5, es decir, por no contar con la tarjeta de circulación y por la modificación de ruta, no obstante que el Primer Juzgado de Derecho Público de Lima resolvió, mediante sentencia ejecutoriada, el cese de suspensión de circulación de sus unidades en virtud de la acción de amparo seguida contra TRANSUR S.A., de la cual forman parte como afiliados.

La Municipalidad Metropolitana de Lima y propone las excepciones de caducidad, pues el oficio que se impugna fue remitido el 22 de enero de 1999 y la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2000; de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, dado que el servicio de transporte público de pasajeros lo realiza una empresa concesionaria por encargo del Estado, la misma que es la responsable de los actos derivados de la prestación del servicio, según lo dispone el artículo 11.° de la Ordenanza N.° 104; además, los demandantes no demuestran relación con la empresa TRANSUR S.A.; y de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues ni los demandantes ni la empresa han presentado solicitud alguna para discutir la inclusión de los vehículos que se consignan en la demanda para que operen en la ruta en cuestión. Alega, además, que la sentencia de amparo citada por la empresa demandante se refiere a un problema interno entre los afiliados y la empresa TRANSUR S.A., y que, en todo caso, la autoridad responsable de la supervisión del transporte público debe verificar, sobre la base de la relación de vehículos enviada a ella por las concesionarias, si se cumplen los requisitos y hay disponibilidad en la ruta.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior manifiesta que la Policía Nacional del Perú, conforme a lo que establecen los artículos 166.° y 195.° de la Constitución y el inciso 20) del artículo 47.° de la Ley Orgánica de Municipalidades, ha cumplido con acatar lo solicitado por la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante el oficio que se impugna

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 232, con fecha 14 de julio de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, pues desde la fecha de expedición del oficio que se impugna hasta la interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506; asimismo, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, pues no se aprecia documento alguno que acredite que los actores tengan alguna relación con la empresa TRANSUR S.A., titular de la ruta SO-007, la que, en todo caso, es la única legitimada para acreditar derechos frente a la Dirección Municipal de Transporte Urbano. Finalmente, sostuvo que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes debe estimarse para el caso de José Martínez Roque, Manuel Palermo Valdiviezo Labrín, Miguel Enrique Melgarejo Sacre, Ricardo Gutiérrez Montáñez, Alfredo Alarcón Tenorio, Aquilino Rodríguez Gutiérrez, Vilma Yuni Rodríguez Gutiérrez, Doris Presentación Malpartida, Sergio Bruno Paredes Arazapalo y Walter Salas Poma, por los mismos fundamentos de la recurrida. Sin embargo, los demás demandantes han acreditado su relación con el acto que supuestamente vulnera sus derechos constitucionales mediante las copias de las sentencias que obran de fojas 24 a 32 de autos.
  2. La excepción de caducidad debe desestimarse, pues el hecho alegado por los recurrentes, identificado con los operativos iniciados por la autoridad policial, constituye una amenaza del derecho al trabajo y a la tranquilidad que se concretiza cada vez que esta se realiza y se evidencia a través de la imposición de las papeletas por infracciones al Reglamento de Transporte Urbano.
  3. Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, esta también debe desestimarse, pues es de aplicación el inciso 2) del artículo 28.° de la Ley N.° 23506.
  4. Por otro lado, de autos se aprecia que la controversia se origina en la no inclusión de los vehículos de los demandantes en la nómina de la flota remitida por la concesionaria TRANSUR S.A. a la Dirección de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima. A este respecto, es preciso señalar que la municipalidad demandada se limita a autorizar la circulación de los vehículos que cumplen los requisitos que establece el Reglamento de Transporte Urbano, Decreto Supremo N.° 012-95-MTC, sobre la base de la nómina que presenta la concesionaria. En consecuencia, para el caso, no hay relación entre los propietarios de los vehículos de los demandantes y la municipalidad demandada y, por tanto, el oficio cursado por la Dirección Municipal de Transporte Urbano al Director Nacional de Seguridad Vial, por el que se le solicita sancionar y retirar los vehículos que circulen por la ruta SO-07, y que no formen parte de la nómina que allí se detalla, ha sido emitido conforme a ley, sin que constituya un acto que vulnere los derechos constitucionales alegados por los demandantes.
  5. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que solicita se dejen sin efecto las papeletas de tránsito N.os M-05 y M-18, este Colegiado advierte que no existen pruebas que acrediten que las mismas hayan sido impuestas transgrediendo lo establecido en el artículo 85.° y el primer párrafo del artículo 86.° de la Ordenanza N.° 104, Reglamento de Servicio Público de Transporte de Pasajeros, que establece que éstas serán impuestas por la Policía Nacional del Perú asignada al control de Tránsito cuando el vehículo se encuentra en ruta y con pasajeros.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara infundadas las excepciones propuestas excepto para el caso de los demandantes que se detallan en el fundamento 1 de la presente sentencia, respecto de los cuales la confirma y declara fundada la

excepción de falta de legitimidad para obrar; e INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA