EXP. N.° 243-2002-AA/TC

LIMA
SOCIEDAD MINERA
MERCEDES S.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Sociedad Minera Mercedes S.R.Ltda. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 9 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 6 de marzo de 2000, interpone acción de amparo contra el Tribunal Fiscal, con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior al inicio del procedimiento coactivo seguido por el Banco de la Nación respecto de la deuda de           trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos treinta nuevos soles con setenta y cuatro céntimos (S/. 345,630.74) por extracción de mineral, así como se cumpla lo dispuesto en el artículo 52.° del TUO de la Ley General de Minería, esto es, que el citado cobro proceda previo proceso judicial. Sostiene que se han violado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Agrega que, debido a las irregularidades cometidas por el ejecutor del citado banco, interpuso recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, el cual, sin considerar el artículo 38.° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Ley N.° 26979), lo declaró improcedente, sustentando que la sanción impuesta no es de carácter tributario.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, señala que el artículo 52.° del TUO de la Ley General de Minería, al hacer referencia  al proceso judicial que inicie el Estado contra la extracción indebida de sustancias minerales, está aludiendo al inicio de un proceso destinado a probar la comisión de un ilícito penal, puesto que no se requieren autorizaciones judiciales para hacer cobros provenientes de decisiones administrativas. Añade que el Tribunal Fiscal actuó conforme a ley, dado que la cobranza de la suma previamente aludida no tiene naturaleza tributaria.

 

El ejecutor coactivo del Banco de la Nación manifiesta que la demanda está dirigida a cuestionar el procedimiento de ejecución iniciado en el mes de abril de 1997, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, alega que la actuación del Estado se ha sujetado a ley, y que la demandante no ha acreditado que exista una actitud antijurídica, lo cual ha sido apreciado por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República al declarar infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la demandante contra la resolución de la Dirección General de Minería que declaró infundado el recurso de revisión que ésta planteó contra la resolución del Consejo de Minería ,que la sancionó por la extracción irregular de minerales y le ordenó la devolución de los mismos o el pago de S/. 345,630.74.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 98, con fecha 27 de junio de 2000, declara infundada la demanda, considerando que la Dirección General de Minería ha actuado en uso de las facultades que el ordenamiento jurídico le ha provisto, no advirtiéndose actos que impliquen la comisión de hechos arbitrarios o inconstitucionales.

 

 La recurrida, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que la obligación de pago del demandante no tiene carácter tributario, y que la Ley N.° 26979 no prevé el recurso de queja ante el Tribunal Fiscal para este tipo de deudas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante sostiene que el Tribunal Fiscal no ha considerado que el artículo 38.° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Ley N.° 26979) la faculta para conocer de recursos de queja interpuestos contra las actuaciones o procedimientos irregulares del ejecutor coactivo o del auxiliar coactivo. Sin embargo, a partir de una lectura más pausada del texto legal, se advierte que el inciso 38.1 de la norma precitada se refiere a que dicho recurso es procedente tratándose de actuaciones o procedimientos del ejecutor o del auxiliar que afecten lo establecido en el mismo capítulo dentro del cual este artículo se ubica. Así analizada la norma, se observa que la Ley N.° 26979 contiene un capítulo referido al procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias, así como otro relativo al procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales, y que el artículo 38° se encuentra ubicado dentro de este último capítulo.

2.      En consecuencia, es claro que el Tribunal Fiscal no tiene competencia para conocer de recursos de queja planteados contra adeudos no tributarios, tal como ocurre en el caso materia de autos, pues no se trata de la exigencia del pago de algún tributo, sino de la devolución del mineral indebidamente extraído o del pago de un monto equivalente que ha sido fijado en la suma de S/. 345,630.74.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA