EXPS. ACUMULADOS N.° 244-2002-AA/TC Y OTROS
LIMA
JUAN RENÉ ORBEGOSO VALDEZ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.º 244-02-AA/TC, Juan René Orbegoso Valdez; Exp. N.º 454-02-AA/TC, Magno Magdiel Aliaga Díaz; Exp. N.º 825-02-AA/TC, Santiago Felipe López Villarreal; Exp. N.º 336-02-AA/TC, Rufino Vera Barreto; Exp. N.º 1194-02-AA/TC, Fidel Rodríguez Sarmiento; Exp. N.º 1197-02AA/TC, Francisco José Ríos Valera; y Exp. N.º 851-02-AATC, Seferino Vargas Moreno, contra las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaran infundadas o improcedentes las acciones de amparo.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con objeto de que se les reponga el derecho constitucional de continuar percibiendo sus pensiones de jubilación, incluyendo el pago de devengados, reintegros, aumentos e intereses. Manifiestan que no obstante haber venido percibiendo sus pensiones, éstas fueron suspendidas posteriormente, razón por la cual presentaron sus solicitudes de reactivación de pensión, las mismas que fueron denegadas por la emplazada, afectándose con ello su derecho a la seguridad social.
La emplazada solicita que las demandas sean declaradas infundadas, alegando que los demandantes no han cumplido los requisitos de ley para que se les otorgue la pensión peticionada.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, declara infundadas o improcedentes las demandas, por considerar que los recurrentes no han acreditado los requisitos de ley para obtener la pensión solicitada; y, de otro lado, porque existen hechos susceptibles de ser probados, no siendo, por ello, idónea la vía del proceso de amparo, por carecer de estación probatoria. En otros casos, declara fundadas las demandas en razón de que, a la fecha de las resoluciones que denegaron sus solicitudes de reactivación de pensiones, los recurrentes tenían más de 55 años de edad y habían aportado más de 5 años. Por otra parte, en algunos casos declararon improcedentes las pretensiones acumuladas de pago de devengados, reintegro, aumentos e intereses.
La recurrida declaró infundadas o improcedentes las demandas en atención a que los recurrentes no reúnen los requisitos de ley para la obtención de la pensión o que existen hechos que deben ser materia de prueba, no siendo idónea esta vía por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO las recurridas que declararon infundadas o improcedentes las acciones de amparo; y, reformándolas, las declara FUNDADAS en parte; y, en consecuencia, inaplicable a don Juan René Orbegoso Valdez la Resolución N.º 17476-2000-ONP/DC, de fecha 21 de junio de 2000; a Magno Magdiel Aliaga Díaz la Resolución N.º 06404-2000-ONP/DC, de fecha 21 de marzo de 2000; a don Santiago Felipe López Villarreal la Resolución N.º 007771-2000-ONP/DC, de fecha 5 de abril de 2000; a don Rufino Vera Barreto la Resolución N.º 008380-2000-ONP/DC, de fecha 10 de abril de 2000; a don Fidel Rodríguez Sarmiento la Resolución N.º 006491-2000-ONP/DC, de fecha 22 de marzo de 2000; a don Francisco José Ríos Valera la Resolución N.º 006405-2000-ONP/DC, de fecha 21 de marzo de 2000; y a don Seferino Vargas Moreno la Resolución N.º 159-IPSS-GDAN-95, de fecha 2 de mayo de 1995; debiendo la emplazada emitir nueva resolución con arreglo a ley. Asimismo, ordena la restitución del pago de sus pensiones de jubilación, de los devengados y demás beneficios que les correspondan conforme a ley, así como la rectificación, en los casos de don Fidel Rodríguez Sarmiento y de don Francisco José Ríos Valera, de los años de aportaciones; e IMPROCEDENTE el extremo en el que se solicita el pago de intereses legales y en el que don Santiago Felipe López Villarreal solicita la rectificación de sus años de aportaciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA