EXPS. ACUMULADOS N.° 244-2002-AA/TC Y OTROS

LIMA

JUAN RENÉ ORBEGOSO VALDEZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.º 244-02-AA/TC, Juan René Orbegoso Valdez; Exp. N.º 454-02-AA/TC, Magno Magdiel Aliaga Díaz; Exp. N.º 825-02-AA/TC, Santiago Felipe López Villarreal; Exp. N.º 336-02-AA/TC, Rufino Vera Barreto; Exp. N.º 1194-02-AA/TC, Fidel Rodríguez Sarmiento; Exp. N.º 1197-02AA/TC, Francisco José Ríos Valera; y Exp. N.º 851-02-AATC, Seferino Vargas Moreno, contra las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaran infundadas o improcedentes las acciones de amparo.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con objeto de que se les reponga el derecho constitucional de continuar percibiendo sus pensiones de jubilación, incluyendo el pago de devengados, reintegros, aumentos e intereses. Manifiestan que no obstante haber venido percibiendo sus pensiones, éstas fueron suspendidas posteriormente, razón por la cual presentaron sus solicitudes de reactivación de pensión, las mismas que fueron denegadas por la emplazada, afectándose con ello su derecho a la seguridad social.

La emplazada solicita que las demandas sean declaradas infundadas, alegando que los demandantes no han cumplido los requisitos de ley para que se les otorgue la pensión peticionada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, declara infundadas o improcedentes las demandas, por considerar que los recurrentes no han acreditado los requisitos de ley para obtener la pensión solicitada; y, de otro lado, porque existen hechos susceptibles de ser probados, no siendo, por ello, idónea la vía del proceso de amparo, por carecer de estación probatoria. En otros casos, declara fundadas las demandas en razón de que, a la fecha de las resoluciones que denegaron sus solicitudes de reactivación de pensiones, los recurrentes tenían más de 55 años de edad y habían aportado más de 5 años. Por otra parte, en algunos casos declararon improcedentes las pretensiones acumuladas de pago de devengados, reintegro, aumentos e intereses.

La recurrida declaró infundadas o improcedentes las demandas en atención a que los recurrentes no reúnen los requisitos de ley para la obtención de la pensión o que existen hechos que deben ser materia de prueba, no siendo idónea esta vía por carecer de etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que todas y cada una de las demandas tienen idéntica pretensión y están dirigidas contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en mérito a lo dispuesto en el artículo 53º de la Ley N.º 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se dispuso la acumulación de listados en la parte correspondiente al ASUNTO de la presente sentencia.
  2. Los demandantes señalan que se encuentran comprendidos en el Régimen de Pensión de Jubilación Marítima regulado por el Decreto Ley N.º 21952, modificado por la Ley N.º 23370, complementada por el Decreto Ley N.º 19990, que establece, en su artículo primero, que el trabajador marítimo, fluvial y lacustre podrá jubilarse a los 55 años de edad y con un mínimo de 5 años de aportaciones. Además, el Tribunal Constitucional ha resuelto, en el Expediente N.º 970-2000-AA/TC, que "(...) ninguna norma legal establece la exigencia del cumplimiento, por parte del asegurado, en el mismo día de la fecha de cese laboral, de la edad necesaria para su jubilación, de su petición de jubilación y del tiempo de aportaciones, requisitos estos que se establecen para cada régimen general o especial de pensiones, por cuanto las contingencias de la vida humana y laboral no se cumplen todas simultáneamente, sino que obedecen a circunstancias siempre particulares de cada trabajador asegurado, siendo lo indispensable que reúna los requisitos señalados previamente por la ley (...)".
  3. En todos los expedientes acumulados se ha acreditado que los recurrentes han aportado más de los 5 años que exige la ley, y que a la fecha de expedición de las correspondientes resoluciones denegatorias de sus solicitudes de reactivación de pensiones, los demandantes tenían más de 55 años de edad.
  4. En consecuencia, como se ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.º 008-1996-I/TC, el Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por los demandantes, en este caso al amparo del Decreto Ley N.º 19990, no pueden ser desconocidos por la ONP de manera unilateral, en la medida en que, contra las resoluciones o derechos reconocidos administrativamente, y que constituyen cosa decidida, sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.
  5. Con respecto a los expedientes N.os 825-02-AA/TC, 1194-02-AA/TC y 1197-02-AA/TC, se solicita, además, que se rectifiquen los años de aportaciones reconocidos por la ONP. En el caso del Expediente N.° 825-02-AA/TC, no se ha logrado acreditar los 30 años de aportes aducidos por el demandante y tan solo consta a fojas 22 el reconocimiento por parte de la emplazada de 29 años y 3 meses de aportaciones. Sin embargo, en los expedientes N.os 1194-02-AA/TC y 1197-02-AA/TC, se ha acreditado a través de las copias legalizadas de sus liquidaciones que obran a fojas 17 y 18 respectivamente, que en ambos casos cumplen con 30 años, 9 meses y 10 días de aportaciones.
  6. En ese sentido, las demandas de los actores tienen por propósito reponer las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional a la seguridad social, con el consiguiente reconocimiento, cuando corresponda, de su derecho a percibir, además de su pensión, el pago de los reintegros, aumentos y aguinaldos generados a partir del acto que ha vulnerado el derecho constitucional antes referido.
  7. Considerando, además, lo dispuesto en el artículo 11º de la Constitución Política del Perú, que establece que corresponde al Estado supervisar el eficaz funcionamiento del Sistema de Pensiones, deben entenderse como inaplicables alos demandantes las resoluciones que denegaron sus pedidos de reactivación de pensiones.
  8. De otro lado, con respecto al pago de los intereses legales solicitados, no es posible ventilarlos en esta vía, conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, quedando a salvo el derecho que pueda corresponder.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO las recurridas que declararon infundadas o improcedentes las acciones de amparo; y, reformándolas, las declara FUNDADAS en parte; y, en consecuencia, inaplicable a don Juan René Orbegoso Valdez la Resolución N.º 17476-2000-ONP/DC, de fecha 21 de junio de 2000; a Magno Magdiel Aliaga Díaz la Resolución N.º 06404-2000-ONP/DC, de fecha 21 de marzo de 2000; a don Santiago Felipe López Villarreal la Resolución N.º 007771-2000-ONP/DC, de fecha 5 de abril de 2000; a don Rufino Vera Barreto la Resolución N.º 008380-2000-ONP/DC, de fecha 10 de abril de 2000; a don Fidel Rodríguez Sarmiento la Resolución N.º 006491-2000-ONP/DC, de fecha 22 de marzo de 2000; a don Francisco José Ríos Valera la Resolución N.º 006405-2000-ONP/DC, de fecha 21 de marzo de 2000; y a don Seferino Vargas Moreno la Resolución N.º 159-IPSS-GDAN-95, de fecha 2 de mayo de 1995; debiendo la emplazada emitir nueva resolución con arreglo a ley. Asimismo, ordena la restitución del pago de sus pensiones de jubilación, de los devengados y demás beneficios que les correspondan conforme a ley, así como la rectificación, en los casos de don Fidel Rodríguez Sarmiento y de don Francisco José Ríos Valera, de los años de aportaciones; e IMPROCEDENTE el extremo en el que se solicita el pago de intereses legales y en el que don Santiago Felipe López Villarreal solicita la rectificación de sus años de aportaciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA