EXP.N.° 245-2002-AA/TC

LIMA

JUAN DE MATA PINEDA CALLE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan de Mata Pineda Calle contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 4 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de junio de 2000, interpone acción de amparo contra la empresa Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.), debidamente representada por su gerente general, José Luis Rivera Sánchez, a fin de que se ordene no aplicar la Carta N.° 442-G/2000 y se le reincorpore a su cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna de la empresa demandada. Sostiene que acumula una pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios causados a su persona, ya que no se han cumplido disposiciones legales sobre la materia, lo que afecta sus derechos al debido proceso, a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral y al despido arbitrario.

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente la misma. Afirma que no se afectó el debido proceso; que el despido del recurrente no viola su derecho a la libertad de trabajo, así como tampoco el principio de legalidad. Precisa que el referido despido fue justificado y que fue una decisión regular de la empresa y, de otro lado, que la pretensión indemnizatoria es igualmente improcedente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de julio de 2000, declaró improcedente la demanda en atención a que la presente acción no resulta adecuada para resolver la controversia, por carecer de etapa probatoria.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El actor refiere que han sido vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral y a no ser despedido arbitrariamente. Al respecto, es preciso determinar si existe nexo causal entre estos derechos vulnerados y el acto violatorio de los mismos, y si obran en autos medios probatorios que, valorados en forma conjunta, puedan producir certeza y convicción en este Tribunal respecto de la pretensión planteada.
  2. El régimen laboral de los trabajadores de la empresa demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 685, por el que se declara el servicio postal de necesidad y utilidad pública y de preferente interés social, se amparaba en la Ley N.° 4916, derogada por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, norma que rige a todos los trabajadores que, como en el presente caso, están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
  3. Consecuentemente, el mencionado decreto supremo establece cuáles son las causas de extinción del contrato de trabajo (artículo 16°) y que, para el despido, debe existir una causa justa relacionada con la conducta o capacidad del trabajador (artículos 22°, 23° y 24°); de otro lado, el procedimiento de despido está señalado en los artículos 31° al 33° del acotado.
  4. Conforme aparece de autos, la demandada ha dado cumplimiento a lo que la norma antes citada le exige de manera expresa; ello se colige de los documentos probatorios presentados por el recurrente de fojas 2 a 8 y por la demandada de fojas 50 a 59, donde se aprecia que el recurrente fue notificado de los cargos que se le imputaban y que configuraban una falta grave, a los cuales no contestó, por ende, la demandada le comunicó su despido, sin que pueda apreciarse que haya habido violación a alguno de los derechos constitucionales señalados en su petitorio, no evidenciándose el nexo causal al que se ha hecho referencia.
  5. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 200° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme a lo establecido por el artículo 33° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el recurrente no ha probado los hechos que sustentan su pretensión.
  6. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; e, integrándola, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA