EXP. N.° 0246-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

TITANIA DÍAZ VITON

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Titania Díaz Viton contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 23 de diciembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 14 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Estado peruano, por haber sido juzgada por jueces sin rostro. Solicita que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra y se ordene su inmediata libertad, y/o se le procese en la vía ordinaria, pues el proceso se realizó violentando el principio de legalidad y sus derechos inherentes a la libertad y seguridad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

El Cuarto Juzgado Penal de Lambayeque, a fojas 49, con fecha 22 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso penal en el que se condenó a la accionante por el delito de terrorismo fue regular.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, forma parte del "modelo constitucional del proceso", cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse como debido.
  2. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no sólo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando éste participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera sea la materia que en su seno se pueda dirimir.

    De esta forma, el debido proceso no es sólo un derecho de connotación procesal, que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja, que "no alude sólo a un proceso intrínsecamente correcto y leal, ŽjustoŽ sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también a un proceso capaz de consentir la consecución de resultados esperados, en el sentido de oportunidad y de eficacia".

  3. Tal es lo que sucede, desde luego, con el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...".
  4. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2° del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

  5. En ese sentido, al ser condenada la recurrente por magistrados sin rostro, se lesionó el derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, toda vez que no tenía la capacidad de poder conocer con certeza quiénes la juzgaban.
  6. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia". (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

  7. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral, incluyendo la acusación fiscal.
  8. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral contra la actora, deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

  9. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita su excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no afectar la nulidad al auto apertorio de instrucción, el mandato de detención allí formulado recobra todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926; esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales previos a ella, inclusive la acusación fiscal, se realizará conforme dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA