EXP. N.° 247-2002-AA/TC

LIMA

VICTORIANO

REYES ESPINAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Victoriano Reyes Espinal contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 24 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de junio de 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva (REC) N.° 023-06-155434, relativa al cobro de resoluciones de multa giradas por omisiones al pago del Impuesto General a las Ventas correspondientes a los periodos de enero a junio de 1994, así como las multas por a los periodos 1994-14 y 1995-14.

 

Manifiesta la demandante que la actuación de la Administración Tributaria está vulnerando sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y al debido proceso, por cuanto el Tribunal Fiscal, mediante las resoluciones N.os 725-4-97 y 726-4-97 ha dejado sin efecto las multas. De otro lado, sostiene haber cancelado la multa aplicada por el periodo 1995-14.

 

La SUNAT sostiene que las resoluciones del Tribunal Fiscal (RTF) no suponen dejar sin efecto las multas impugnadas, sino efectuar la reliquidación del total de la deuda impugnada, puesto que el demandante se acogió al régimen del fraccionamiento especial por las omisiones detectadas por la Administración en el pago del Impuesto General a las Ventas por los periodos de enero a junio de 1994, así como por el Impuesto General a las Ventas de los meses de agosto, setiembre y noviembre del mismo año, pero no acogió las multas aplicadas a los meses de enero a junio, ni el reparo hecho por la Administración mediante resolución de determinación por los meses de agosto, setiembre y noviembre de 1994, por lo que debía sacar esos montos del fraccionamiento solicitado para que la cobranza de estas deudas siga su trámite normal. Agrega que el aludido pago del periodo 1995-14 no es tal, porque, conforme se aprecia del documento acompañado por el demandante, dicho pago es por el periodo 1995-13.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 81, con fecha 11 de agosto de 2000, declara infundada la demanda, considerando que ésta gira en torno a dilucidar si se ha cancelado o no la deuda tributaria contenida en la REC impugnada en autos, lo cual no se encuentra acreditado en autos.

 

 La recurrida confirma la apelada considerando que las acciones de garantía tienen por objeto proteger derechos constitucionales cuya violación se torne evidente, no requiriéndose de una etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo expresado por el demandante, la REC N.° 023-06-155434 pretende el cobro de multas que han sido dejadas sin efecto por el Tribunal Fiscal, correspondientes a las omisiones de pago del Impuesto General a las Ventas por los meses de enero a junio de 1994, así como el cobro del periodo 1995-14 que ya canceló mediante la boleta N.° 03612755. Sin embargo, este Colegiado advierte que el Tribunal Fiscal no dejó sin efecto las resoluciones de multa supuestamente incluidas en la REC impugnada en autos. Por el contrario, en la RTF N.° 726-4-97, dicho Tribunal expresa que esas multas estaban fuera de la solicitud de fraccionamiento presentada por el demandante, confirmando la resolución emitida por la SUNAT. Igualmente, tal como aparece en la copia de la boleta de pago N.° 03612755, la deuda cancelada por el actor corresponde al periodo 1995-13, y no al periodo 1995-14, como afirma reiteradamente éste, lo que –además– se corrobora con el extracto de pagos presentado por él mismo y que obra a fojas 117.

2.      Similar comentario cabe realizar respecto de la deuda contenida en la RTF           N.° 725-4-97, puesto que a través de ella se confirma la resolución de SUNAT relativa a los reparos hechos a la base imponible y al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas por los meses de agosto, setiembre y noviembre de 1994 efectuados mediante la Resolución de Determinación N.° 024-3-06937, precisando el Tribunal Fiscal, a fojas 32, que dicho adeudo no fue materia de solicitud de fraccionamiento tributario.

3.      Tanto en la RTF N.° 725-4-97 como en la RTF N.° 726-4-97, el Tribunal Fiscal puntualiza que, de ser aprobada la solicitud de fraccionamiento tributario presentada por el demandante, la SUNAT debía deducir esos montos de su deuda tributaria general, debiéndose entender que de tal reducción no participaban ni las resoluciones de multa ni la resolución de determinación comentadas en los fundamentos previos (dado que el demandante no las incluyó en su solicitud de fraccionamiento), por lo que su cobranza debía seguir el conducto normal.

4.      En cuanto a la validez probatoria del extracto presentado por el demandante a fojas 117, cabe agregar que a partir de él no se puede determinar si éste pagó o no la deuda tributaria puesta en cobranza, dado que los códigos de los tributos contenidos en la REC materia de impugnación no coinciden con los códigos de los tributos que comprenden el aludido extracto, salvo el primero, a partir del cual se ratifica –tal como se comentó en el primer fundamento– que el pago corresponde al periodo   1995-13 y no al 1995-14, como asegura el recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA