EXP. N.° 0248-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

JORGE HERRERA DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Jorge Herrera Díaz contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 113, su fecha 17 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 18 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el fuero militar y el Estado Peruano, por haber sido juzgado por jueces "sin rostro". Solicita que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra, incluida la sentencia y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y/o se disponga su procesamiento en el fuero común. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la legítima defensa y a la libertad individual.

Afirma, también, que el 23 de noviembre de 1992 fue detenido en la ciudad de Piura y sometido a las leyes antiterroristas acusado de la comisión del presunto delito de traición a la patria; que, con fecha 14 de enero de 1992, cuando aún se encontraba vigente la Constitución Política de 1979, fue condenado por un Tribunal Militar "sin rostro" a la pena de cadena perpetua, la misma que viene cumpliendo en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Picsi.

Admitido el hábeas corpus, con fecha 20 de setiembre de 2002, se tomó la declaración sumaria del recurrente, quien se ratificó en los términos contenidos en su acción.

El emplazado alega que al recurrente se le juzgó mediante un debido proceso y que la sentencia expedida ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

El Tercer Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 23 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el proceso penal en el que se le condenó al accionante por el delito de traición a la patria fue regular.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia emitida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, de 4 de enero de 2003.
  2. Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

  3. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N.os 229-230), se ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria, deberá efectuarse conforme al artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922.
  4. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, se realizará de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922.

    Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

  5. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo, puedan volver a ser procesados, esta vez, por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal ha sido declarado constitucional.
  6. Improcedencia de la excarcelación

  7. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios se realizará de acuerdo con el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 922; e IMPROCEDENTE en la parte en que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes su publicación conforme ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA