EXP. N.° 249-2002-AA/TC

LIMA

NAZARIO CELSO LÓPEZ APAZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nazario Celso López Apaza contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 4 de julio de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.º 1805, de fecha 5 de diciembre de 1994, por haber fijado su pensión de jubilación aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.º 25967, debiendo disponerse que se le otorgue la pensión de jubilación minera que le corresponde de conformidad con lo establecido por la Ley N.º 25009, por haber laborado para la Compañía Minera Millotingo S. A.

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que se ha otorgado la pensión de jubilación del demandante aplicando lo dispuesto por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, y teniendo en cuenta que desde el 19 de diciembre de 1992 se encuentra vigente el Decreto Ley N.º 25967, el cual ha sido aplicado únicamente para establecer la remuneración de referencia; agrega que el recurrente no ha demostrado haberse desempeñado como trabajador minero, razón por la cual no le corresponde la pensión que reclama.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de octubre de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el recurrente haya sido trabajador minero.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 prescribe que para obtener la pensión de jubilación adelantada se debe contar, en el caso de los varones, con 55 años de edad y 30 años de aportaciones. Así, del Documento de Identidad Nacional que obra a fojas 1, se aprecia que el demandante nació el 28 de julio de 1938, por lo que alcanzó los 55 años de edad el día 28 de julio de 1993, esto es, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967; en consecuencia, no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las normas al calcularse su pensión de jubilación aplicando el referido dispositivo legal.
  2. El recurrente no ha acreditado fehacientemente que durante su actividad laboral haya trabajado como minero de socavón o de tajo abierto, por lo que no le son aplicables la Ley de Jubilación Minera N.º 25009 ni su reglamento; sin embargo, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía y modo que correspondan.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara infundadas las excepciones propuestas e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA