EXP. N.° 250-2001-AA/TC

HUÁNUCO

RAFAÉL REMUZGO ROBLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Olandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Remuzgo Robles contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 158, su fecha 29 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0298-98-IN/PNP, de fecha 24 de junio de 1998, mediante la cual se dispone pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria, y se disponga su inmediata reposición con el grado que le corresponde, así como se ordene el pago de sus remuneraciones, gratificaciones y demás conceptos. Manifiesta que fue pasado a la situación de retiro por "la presunta comisión de negligencia, evasión de presos, falsedad y cobardía", por lo que interpuso recurso de nulidad, con fecha 11 de octubre de 1999, y no ha obtenido respuesta alguna hasta la fecha. Alega que este hecho viola sus derechos de igualdad ante la ley y al trabajo.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, ya que por los hechos por los que el demandante fue pasado a la situación de retiro ha sido sentenciado tanto en el fuero privativo militar como en el fuero común.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas 87, con fecha 27 de octubre de 2000 declaró improcedente la demanda al declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sin objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de garantía se pretende la reposición del demandante al servicio policial activo, y que se ordene el pago de sus remuneraciones y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la presunta violación de sus derechos constitucionales, así como que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0298-98-IN/PNP, de fecha 24 de junio de 1998, por la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria.
  2. Este Tribunal considera que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la institución emplazada debe desestimarse, toda vez que la resolución suprema materia de autos, por ser en la escala normativa administrativa la de mayor jerarquía, no admitía impugnación, salvo la interposicion del recurso de reconsideración, cuyo ejercicio de naturaleza opcional no fue efectuado por el demandante.
  3. En este sentido, no obstante que el demandante no estaba obligado a agotar la vía adminitrativa, interpuso recurso de nulidad entendido como de apelación, contra la resolución cuestionada con fecha 11 de octubre de 1999, es decir, luego de haber transcurrido más de un año de emitida la resolución suprema que supuestamente afectó sus derechos constitucionales, y no dentro del término establecido por el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta de aplicación, al presente caso, lo establecido en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en la parte que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola en este extremo, declara INFUNDADA dicha excepción; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda, e integrándola declara fundada la excepción de caducidad propuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA