EXPS. ACUMULADOS 250-02-AA

LIMA

MATEO BARRIENTOS MAURICIO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2003, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.° 431-02-AA/TC, Alejandro Córdova Jiménez; Exp. N.° 630-02-AA/TC, Genaro Glorioso Andrade Ramos; Exp. N.° 614-02-AA/TC, Zoilo Reyes Cruz; Exp. N.° 627-02-AA/TC, José Sabino Huari Mendoza; Exp. N.° 653-02-AA/TC, Antonio Pablo Boggio Mendoza; Exp. N.° 462-02-AA/TC, Héctor Jacinto Meléndez Gonzales; Exp. N.° 599-02-AA/TC, Ruilán Portilla Estrada; Exp. N.° 475-02-AA/TC, Leoncio Ramos Valladares; Exp. N.° 250-02-AA/TC, Mateo Barrientos Mauricio; Exp. N.° 1053-02-AA/TC, Roberto Palacios Céspedes; Exp. N.° 1111-02-AA/TC, Ricardo Cabrera Taya; Exp. N.° 1184-02-AA/TC, Pedro Gonzalo Ramírez Tarazona; Exp. N.° 1125-02-AA/TC, Sigifredo Cruz Nores; Exp. N.° 974-02-AA/TC, Marcelino Andrade Berrocal; Exp. N.° 334-02-AA/TC, Benito Gallardo Muñoz; Exp. N.° 892-02-AA/TC, Fortunata Luzmira Berruz de Vinces; Exp. N.° 723-02-AA/TC, Alfonso Aguilar Mariscal; Exp. N.° 1123-02-AA/TC, Máximo Tamara Rivera; Exp. N.° 1135-02-AA/TC, Francisco Cabello Benites; Exp. N.° 684-02-AA/TC, Hermilio Pajuelo Chaico; Exp. N.° 694-02-AA/TC, José Reynaga Velarde; Exp. N.° 688-02-AA/TC, Oswaldo Valverde Manrique; Exp. N.° 528-02-AA/TC, Humberto Álvarez del Villar Chávez; Exp. N.° 689-02-AA/TC, Teodoro Rojas Cadillo; Exp. N.° 713-02-AA/TC, Julián Américo Reyes Bustos; Exp. N.° 917-02-AA/TC, Oswaldo Chirre Riguette, y Exp. N.° 1046-02-AA/TC, Juan García López, contra las sentencias expedidas por la Sala de Derecho Público, hoy Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declararon infundadas o improcedentes las acciones de amparo.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que les otorgue pensión definitiva por haber alcanzado los requisitos que establece el Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de las demandas, señala que estas deben declararse infundadas, pues las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes tienen carácter definitivo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró infundadas o improcedentes las demandas por considerar que la pensión adelantada otorgada a los demandantes son definitivas, por lo que no se han vulnerado sus derechos constitucionales. Y, en otros casos, declara fundadas las demandas por estimar que en el Decreto Ley N.° 19990 no existe prohibición alguna para reconocer el derecho de pensión completa después de otorgada la pensión adelantada, por lo que debe interpretarse la norma, en caso de duda, a favor del trabajador.

Las recurridas declararon improcedentes o infundadas las demandas considerando, en algunos casos, que la pensión adelantada otorgada a los demandantes tiene carácter definitivo y que aún no cuentan los 65 años de edad que la Ley N° 26504 establece como requisito para obtener la pensión ordinaria.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que todas y cada una de las demandas tienen idéntica pretensión y todas están dirigidas contra la ONP, en mérito al artículo 53° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se dispuso la acumulación de los expedientes listados en el Asunto de la presente sentencia.
  2. El solo hecho de que los recurrentes, por el transcurso del tiempo, hayan alcanzado la edad de 60 años luego de que se les otorgó la pensión adelantada, no les da el derecho para que se les otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada conforme a ley; en consecuencia, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N° 19990, la pensión adelantada otorgada tiene carácter definitivo, no se han vulnerado los derechos constitucionales de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO las recurridas en los Exps. N.os 1053-02-AA/TC, 1123-02-AA/TC, 892-02-AA/TC, 528-02-AA/TC, 630-02-AA/TC y 627-02-AA/TC, que declararon improcedentes las acciones de amparo; y, reformándolas, las declaran INFUNDADAS; y CONFIRMA las recurridas de los demás expedientes acumulados en la presente sentencia que declararon INFUNDADAS las demandas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA