EXP. 251-01-AA/TC

ANCASH

CÉSAR MANUEL RODRÍGUEZ SOTO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto a fojas 263-270 por don César Manuel Rodríguez Soto y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 227, su fecha dieciséis de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

César Manuel Rodríguez Soto, Eliseo Pérez Calvo, Leonidas Pompeyo Oliveros Salas, Edmundo Carlos Ramírez López, Víctor Francisco Valenzuela Guardia, Edmundo Alegre Valverde, Aníbal Quispe Cabrera, Juan Abel Flores Melgarejo y Pedro Yanyachi Haqqehua, a fojas 101-113, interponen acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional-Ctar, a fin de que cumpla con el Decreto de Urgencia N.º 37-94, y les pague las remuneraciones niveladas que concede dicho dispositivo, en concordancia con el Decreto Supremo N.º 51-91-PCM, y, como consecuencia, se les reintegre a sus pensiones S/. 260.00 nuevos soles mensuales a partir del 1 de julio de 1994. Sostienen que se les estuvo pagando por error de interpretación sólo S/.120.00 nuevos soles, no obstante que les corresponde S/.380.00 nuevos soles; además exigen que se les indemnice por los daños y perjuicios y se separe del cargo al funcionario responsable. Expresan que el demandado, contraviniendo el Decreto Ley N.º 20530, se ha negado a reconocer y sobre todo a pagar las remuneraciones complementarias de nivelación a que tienen derecho, aduciendo que a su caso no corresponde aplicar el Decreto de Urgencia N.º 37-94, sino el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

La emplazada contesta a fojas 123-128, manifestando que lo solicitado por los demandantes no se puede tramitar mediante la acción de amparo, pues ésta no tiene etapa probatoria, donde puedan debatirse con claridad y amplitud los aspectos cuestionados, más aún cuando los demandantes tenían expedito el proceso contencioso administrativo laboral; asimismo, deduce la excepción de caducidad.

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Huaraz, mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de 2000, de fojas 177-179, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que lo solicitado por los demandantes requiere de etapa probatoria y en la acción de amparo, debido a su naturaleza, ello no sucede, ya que no es declarativa de derechos sino restitutiva de éstos.

La recurrida en fojas 227, de fecha 16 de enero de 2001, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el caso de autos, conforme se infiere del petitorio, no se precisa qué acto o resolución administrativa se cuestiona vía acción de amparo y que viole los derechos constitucionales de los demandantes.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que de acuerdo con lo establecido por el Decreto Ley N.º 20530, la Ley N.º 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM y demás normas legales pertinentes, la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión nivelable regulada por el precitado decreto, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública, con estricta sujeción a dicha norma legal y demás que resulten aplicables al caso.
  2. De fojas 19 a 49 de autos y de la Resolución Directoral Regional N.º 0558, de fecha 28 de junio de 1994, de fojas 68 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte que los demandantes tiene el nivel remunerativo F-4, escala 11, según lo regulado por el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM.
  3. Mediante el Decreto de Urgencia N.º 37-94 se convino en otorgar una bonificación especial a los servidores de la Administración Pública, activos y cesantes, según los grupos ocupacionales, estableciéndose en el artículo 2º que dicha bonificación especial se otorgará a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala N.º 11 del Decreto Supremo N.º 051-91PCM, que desempeñen cargos directivos o jefaturales, de conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte del Decreto de Urgencia, requisito que los demandantes poseen.
  4. Si bien a los demandantes se les está pagando la bonificación especial de S/. 120.00 nuevos soles mensuales establecida por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, ésta no les corresponde por no estar comprendidos en el nivel a que se contrae este dispositivo legal. Les corresponde, por estar ubicados en los niveles remunerativos F-4, la bonificación especial ascendente a S/.380.00 nuevos soles mensuales, otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94-PCM, a partir del 01 de julio de 1994.
  5. En lo relativo a la indemnización por los daños y perjuicios, ésta no es de conocimiento del Tribunal Constitucional, debido a que no resulta ser la sede idónea para dilucidar tal reclamación. Asimismo, de conformidad con el artículo 413º del Código Procesal Civil la parte demandada se encuentra exonerada de pago de costos y costas del proceso.
  6. Habiéndose acreditado la violación del derecho constitucional antes señalado, aunque no así la intención dolosa, este Tribunal considera que no es de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida de fojas 227, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena que la demandada abone a los demandantes las pensiones niveladas con arreglo al Decreto de Urgencia N.º 37-94, en los montos que les correspondan de acuerdo al nivel remunerativo con retroactividad al primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA