EXP. 251-01-AA/TC
ANCASH
CÉSAR MANUEL RODRÍGUEZ SOTO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto a fojas 263-270 por don César Manuel Rodríguez Soto y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 227, su fecha dieciséis de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
César Manuel Rodríguez Soto, Eliseo Pérez Calvo, Leonidas Pompeyo Oliveros Salas, Edmundo Carlos Ramírez López, Víctor Francisco Valenzuela Guardia, Edmundo Alegre Valverde, Aníbal Quispe Cabrera, Juan Abel Flores Melgarejo y Pedro Yanyachi Haqqehua, a fojas 101-113, interponen acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional-Ctar, a fin de que cumpla con el Decreto de Urgencia N.º 37-94, y les pague las remuneraciones niveladas que concede dicho dispositivo, en concordancia con el Decreto Supremo N.º 51-91-PCM, y, como consecuencia, se les reintegre a sus pensiones S/. 260.00 nuevos soles mensuales a partir del 1 de julio de 1994. Sostienen que se les estuvo pagando por error de interpretación sólo S/.120.00 nuevos soles, no obstante que les corresponde S/.380.00 nuevos soles; además exigen que se les indemnice por los daños y perjuicios y se separe del cargo al funcionario responsable. Expresan que el demandado, contraviniendo el Decreto Ley N.º 20530, se ha negado a reconocer y sobre todo a pagar las remuneraciones complementarias de nivelación a que tienen derecho, aduciendo que a su caso no corresponde aplicar el Decreto de Urgencia N.º 37-94, sino el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.
La emplazada contesta a fojas 123-128, manifestando que lo solicitado por los demandantes no se puede tramitar mediante la acción de amparo, pues ésta no tiene etapa probatoria, donde puedan debatirse con claridad y amplitud los aspectos cuestionados, más aún cuando los demandantes tenían expedito el proceso contencioso administrativo laboral; asimismo, deduce la excepción de caducidad.
El Juez del Primer Juzgado Mixto de Huaraz, mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de 2000, de fojas 177-179, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que lo solicitado por los demandantes requiere de etapa probatoria y en la acción de amparo, debido a su naturaleza, ello no sucede, ya que no es declarativa de derechos sino restitutiva de éstos.
La recurrida en fojas 227, de fecha 16 de enero de 2001, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el caso de autos, conforme se infiere del petitorio, no se precisa qué acto o resolución administrativa se cuestiona vía acción de amparo y que viole los derechos constitucionales de los demandantes.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida de fojas 227, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena que la demandada abone a los demandantes las pensiones niveladas con arreglo al Decreto de Urgencia N.º 37-94, en los montos que les correspondan de acuerdo al nivel remunerativo con retroactividad al primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA