EXP.
N.° 251-2002-AA/TC
LIMA
ROLANDO
TITO VÍLCHEZ LÓPEZ
En
Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia,
con el fundamento singular, adjunto, del magistrado Aguirre Roca
Recurso extraordinario interpuesto
por don Rolando Tito Vílchez López contra la sentencia de la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 13 de
agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de junio de 2000, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el
Ministerio de la Presidencia, con objeto de que se declare inaplicable la
Resolución Suprema N.° 0657-98-IN/PNP, de fecha 1 de diciembre de 1998, notificada
el 18 de diciembre del mismo año, mediante la cual se resuelve pasarlo de la
situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, por ser
presunto autor de los delitos de abuso de autoridad, desobediencia y
negligencia, vulnerándose con ello su derecho al trabajo, razón por la cual
pide su reincorporación al servicio activo de su institución, con el grado de
Teniente PNP y el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir. Agrega que
interpuso un reclamo (sic) contra la resolución suprema en cuestión, el mismo
que fue resuelto mediante Resolución Suprema N.° 0211-2000-IN/PNP, de fecha 3
de abril de 2000, que lo declaró improcedente.
El Procurador Público del Ministerio
del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú
contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la
vía administrativa y de caducidad, alegando que no existe violación del
artículo 42° de la Constitución, pues al emitirse la resolución suprema
cuestionada se procedió de acuerdo con los artículos 41° y 42° del Decreto
Legislativo N.° 371.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 2 de octubre de
2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda,
considerando que tanto la resolución cuestionada como la que resuelve el
recurso de reclamación han sido dictadas por órganos competentes en uso de las
facultades que la normatividad en la materia les confiere, no conteniendo actos
que impliquen arbitrariedad y/o vulneración de derechos constitucionales. Por
otro lado, aduce que la razón de la acción de amparo no es someter a la
supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni enervar
los efectos de las decisiones de las autoridades competentes en el ejercicio de
atribuciones conferidas por la Constitución y la ley.
La recurrida, revocando, en parte,
la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la
demanda, al haber vencido el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.°
23506; y la confirma en lo demás que contiene.
1.
Debido a la jerarquía administrativa de la
Resolución Suprema N.° 0657-98-IN/PNP, su impugnación resultaba opcional, por
lo que el demandante, al haber interpuesto reclamo contra la misma, entendido
como recurso de reconsideración, y que culminó con la expedición de la
Resolución Suprema N.° 0211-2000-IN/PNP, dio por agotada la vía administrativa.
2.
Asimismo, desde la fecha de notificación de la
última resolución suprema mencionada, ocurrida el 24 de abril de 2000, hasta la
fecha de presentación de la demanda, el 20 de junio de 2000, no transcurrió el
plazo de 60 días a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, razón
por la cual la excepción de caducidad propuesta carece de sustento.
3.
En cuanto al fondo de la controversia, conforme
aparece de la resolución suprema cuestionada, obrante en fotocopia a fojas 52,
el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por haber cometido
graves faltas contra la obediencia, negligencia y abuso de autoridad,
instaurándosele un proceso administrativo disciplinario al haberse excedido en
sus funciones, por cuanto, encontrándose de servicio en la Escuela Regional de
Suboficiales PNP–Iquitos, mantuvo formado en el Patio de Honor a un batallón de
alumnos en horas indebidas, circunstancia en la que una bala perdida hirió
gravemente a un alumno, quien falleció posteriormente a consecuencia de ello.
4.
Si bien es cierto que el artículo 168° de la
Constitución Política del Estado y también las disposiciones contenidas en el
Decreto Legislativo N.° 745 permiten a la Policía Nacional adoptar las medidas
necesarias para lograr un desarrollo óptimo de la institución, encontrándose
dentro de dichas medidas la de imponer las sanciones correspondientes al
personal que incurra en faltas que pudieran afectar el honor, el decoro y los
deberes policiales, también lo es que las sanciones que se impongan, deben ser
razonables y guardar la debida proporcionalidad, a fin de no lesionar los derechos
constitucionales.
5.
De la revisión de los actuados, y sobre la base
de lo establecido en el último párrafo del artículo 200° de la Constitución
Política, el Tribunal Constitucional considera que los efectos de la Resolución
Suprema N.° 0657-98-IN/PNP, por la cual el demandante fue pasado a la situación
de disponibilidad, son excesivos, pues aun cuando siempre resulta lamentable la
pérdida de una vida, no se advierte que el demandante, en su calidad de oficial
instructor, se haya conducido transgrediendo los deberes policiales que le
correspondía observar en el momento en que se produjeron los hechos que
ocasionaron la sanción; conclusión que queda, además, corroborada con lo
resuelto tanto por la Sala de Guerra como por el Consejo Supremo de Justicia
Militar, según aparece de fojas 60 y 66 del expediente.
6.
En cuanto al extremo referente al pago de las
remuneraciones dejadas de percibir a consecuencia del pase a la disponibilidad,
este Tribunal, ha establecido que ello no procede por cuanto tal remuneración es
una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, sin perjuicio de
dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la
recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad
e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada
excepción y FUNDADA, en parte, la
acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución
Suprema N.° 0657-98-IN/PNP, de fecha 1 de diciembre de 1998; ordenándose su
reincorporación a la situación de actividad en el grado de Teniente de la
Policía Nacional del Perú, con reconocimiento del tiempo que estuvo en
situación de disponibilidad, solo a efectos pensionarios; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA