EXP. N.° 251-2002-AA/TC                                                                                                               

LIMA

ROLANDO TITO VÍLCHEZ LÓPEZ                                  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Tito Vílchez López contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 13 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 19 de junio de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Ministerio de la Presidencia, con objeto de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0657-98-IN/PNP, de fecha 1 de diciembre de 1998, notificada el 18 de diciembre del mismo año, mediante la cual se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, por ser presunto autor de los delitos de abuso de autoridad, desobediencia y negligencia, vulnerándose con ello su derecho al trabajo, razón por la cual pide su reincorporación al servicio activo de su institución, con el grado de Teniente PNP y el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir. Agrega que interpuso un reclamo (sic) contra la resolución suprema en cuestión, el mismo que fue resuelto mediante Resolución Suprema N.° 0211-2000-IN/PNP, de fecha 3 de abril de 2000, que lo declaró improcedente.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, alegando que no existe violación del artículo 42° de la Constitución, pues al emitirse la resolución suprema cuestionada se procedió de acuerdo con los artículos 41° y 42° del Decreto Legislativo N.° 371.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 2 de octubre de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que tanto la resolución cuestionada como la que resuelve el recurso de reclamación han sido dictadas por órganos competentes en uso de las facultades que la normatividad en la materia les confiere, no conteniendo actos que impliquen arbitrariedad y/o vulneración de derechos constitucionales. Por otro lado, aduce que la razón de la acción de amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni enervar los efectos de las decisiones de las autoridades competentes en el ejercicio de atribuciones conferidas por la Constitución y la ley.

 

            La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, al haber vencido el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; y la confirma en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Debido a la jerarquía administrativa de la Resolución Suprema N.° 0657-98-IN/PNP, su impugnación resultaba opcional, por lo que el demandante, al haber interpuesto reclamo contra la misma, entendido como recurso de reconsideración, y que culminó con la expedición de la Resolución Suprema N.° 0211-2000-IN/PNP, dio por agotada la vía administrativa.

 

2.      Asimismo, desde la fecha de notificación de la última resolución suprema mencionada, ocurrida el 24 de abril de 2000, hasta la fecha de presentación de la demanda, el 20 de junio de 2000, no transcurrió el plazo de 60 días a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, razón por la cual la excepción de caducidad propuesta carece de sustento.

 

3.      En cuanto al fondo de la controversia, conforme aparece de la resolución suprema cuestionada, obrante en fotocopia a fojas 52, el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por haber cometido graves faltas contra la obediencia, negligencia y abuso de autoridad, instaurándosele un proceso administrativo disciplinario al haberse excedido en sus funciones, por cuanto, encontrándose de servicio en la Escuela Regional de Suboficiales PNP–Iquitos, mantuvo formado en el Patio de Honor a un batallón de alumnos en horas indebidas, circunstancia en la que una bala perdida hirió gravemente a un alumno, quien falleció posteriormente a consecuencia de ello.

 

4.      Si bien es cierto que el artículo 168° de la Constitución Política del Estado y también las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.° 745 permiten a la Policía Nacional adoptar las medidas necesarias para lograr un desarrollo óptimo de la institución, encontrándose dentro de dichas medidas la de imponer las sanciones correspondientes al personal que incurra en faltas que pudieran afectar el honor, el decoro y los deberes policiales, también lo es que las sanciones que se impongan, deben ser razonables y guardar la debida proporcionalidad, a fin de no lesionar los derechos constitucionales.

 

5.      De la revisión de los actuados, y sobre la base de lo establecido en el último párrafo del artículo 200° de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional considera que los efectos de la Resolución Suprema N.° 0657-98-IN/PNP, por la cual el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad, son excesivos, pues aun cuando siempre resulta lamentable la pérdida de una vida, no se advierte que el demandante, en su calidad de oficial instructor, se haya conducido transgrediendo los deberes policiales que le correspondía observar en el momento en que se produjeron los hechos que ocasionaron la sanción; conclusión que queda, además, corroborada con lo resuelto tanto por la Sala de Guerra como por el Consejo Supremo de Justicia Militar, según aparece de fojas 60 y 66 del expediente.

 

6.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir a consecuencia del pase a la disponibilidad, este Tribunal, ha establecido que ello no procede por cuanto tal remuneración es una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Suprema N.° 0657-98-IN/PNP, de fecha 1 de diciembre de 1998; ordenándose su reincorporación a la situación de actividad en el grado de Teniente de la Policía Nacional del Perú, con reconocimiento del tiempo que estuvo en situación de disponibilidad, solo a efectos pensionarios; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA