EXP. N.° 251-2003-AC/TC

PIURA

ANANÍAS SANTOS GUERRERO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ananías Santos Guerrero y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 102, su fecha 9 de diciembre del 2002, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 24 de julio de 2002, interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se dé cumplimiento a la Ley de Privatización N.° 26569, entregándoseles los títulos de propiedad de los puestos por los que, en demanda de consignación y ofrecimiento de pago, han pagado la suma de mil ochocientos veintitrés nuevos soles con cuatro céntimos (S/. 1,823.04) cada uno, por los 50 metros cuadrados que tienen en posesión desde hace más de 17 años. Asimismo, manifiestan que esta situación se origina en el año 1997 con la Resolución N.° 110-97 de la Municipalidad Provincial de Piura, en la que se ofrecía la venta de los puestos a los conductores directos al precio de cincuenta dólares americanos ($50.00) el metro cuadrado, lo que no fue aceptado al considerarse que el precio tenía que ser fijado por el Consejo Nacional de Tasaciones.

La emplazada propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar de los demandantes, solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda, argumentando que la dación de la Resolución N.° 110-97 fue a solicitud de los comerciantes agrupados en tres asociaciones que ahora se encuentran integradas en la asociación Actas; que dichos gremios presentaron un proyecto de inversión con el que se crearían nuevos puestos de trabajo, quedando establecido el precio del puesto en cincuenta dólares americanos ($ 50.00) por los mismos comerciantes, lo que motivó que un grupo de asociados presentaran recurso de reconsideración contra la resolución en cuestión, que fue declarado improcedente mediante la Resolución N.° 002-98-C/CPP, la que no fue impugnada y, por ende, adquirió la calidad de cosa decidida administrativamente. Agrega que el Presidente del Comité de Adjudicaciones de Venta de Terrenos, mediante las cartas 001-98-CAVDT/P y 002-98-CAVDT/P, de fechas 3 de enero y 4 de febrero de 1998, respectivamente, dirigidas al Presidente de Actas, le concedió a dicha asociación un plazo definitivo para la cancelación total del terreno, el mismo que al ser incumplido anuló el acto de adjudicación.

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de julio de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que no existe norma legal o acto administrativo incumplido por parte de la demandada, sino que, por el contrario, existen indicios del cumplimiento de la Ley N.° 26569 –Ley de privatización de los mercados públicos y su Reglamento, Decreto Supremo N° 004-96-PRES–, y que, por lo tanto, esta no es la vía idónea para determinar la validez o invalidez de las resoluciones administrativas en tanto consignen como precio de venta del terreno un monto que, según los demandantes, no está acorde con el que establece el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA), y que para este efecto el ordenamiento jurídico ha previsto la vía ordinaria. Asimismo, alega que la Resolución N.° 110-97-C/CPP, impugnada mediante recurso de reconsideración, y la Resolución N.° 002-98-C/CPP, que la declaró improcedente, adquirieron la calidad de cosa decidida en la vía administrativa, por lo que la presente acción de garantía deviene en infundada.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no existe en autos norma legal o acto administrativo incumplido por la entidad emplazada, ya que el texto de la Ley N.° 26569 no contiene mandato expreso para que la Municipalidad Provincial de Piura cumpla con adjudicar y expedir los títulos de propiedad a los comerciantes conductores de los puestos, por la sola consignación del pago del valor de los terrenos que ellos estimaron; agregando que los fundamentos fácticos de la demanda constituyen pretensiones y conceptos cuyos reclamos no resultan procedentes en esta vía por tratarse de derechos que requieren de estación probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. Los recurrentes han cumplido con cursar la carta notarial conforme a lo previsto en el inc. c) del art. 5° de la Ley N° 26301, de Hábeas Data y Cumplimiento, como se acredita a fs. 2 y 3 de autos.
  2. El objeto de la acción de cumplimiento es exigir la eficacia de las normas con rango de ley y también de los actos administrativos emanados de la Administración Pública que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.
  3. De autos fluye que al emitir el Concejo Provincial de Piura la Resolución Municipal N.° 110-97-C/CPP, mediante su Comité de Adjudicaciones de Venta Directa de Terrenos, había evaluado la solicitud presentada por tres gremios, los que proponían pagar cincuenta dólares americanos ($50.00) por metro cuadrado, bajo promesa de cancelación al contado, luego de fusionarse durante el trámite adjudicatorio, con objeto de llevar adelante un proyecto de inversión con el que se crearían nuevos puestos de trabajo.
  4. En las cartas 001-98-CAVDT/P, de fecha 3 de enero de 1998, y 002-98-CAVDT/P, del 4 de febrero de 1998, dirigidas al Presidente de Actas, que es la entidad formada por las agrupaciones originales, se les comunicó la decisión de anular el acto de aprobación de sus solicitudes de adjudicación si incumplían con el pago, circunstancia que se dio en el presente caso.
  5. Es necesario señalar que el Concejo Provincial de Piura no ha emitido resolución de carácter administrativo que otorgue a los recurrentes transferencia de dominio en forma clara, cierta y manifiesta y cuyo cumplimiento deba exigirse, por lo que debe desestimarse la demanda, por carecer de sustento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA