EXP. N.° 253-2001-AA/TC

HUAURA

EMILIO AUGUSTO PALACIOS MARTÍNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Augusto Palacios Martínez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 114, su fecha 1 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 282-00, 353-00 y 006-00 y se ordene su reincorporación a su centro de trabajo. Manifiesta que en 1986 ingresó a la carrera administrativa y que durante los años 1997 y 1998 se desempeñó en el cargo de Director Municipal; que, a fines de 1998, la emplazada contrató a la empresa Proyectos y Negocios Anaya para el suministro de leche del Programa del Vaso de Leche, y que el 7 de diciembre de 1998, funcionarios de la municipalidad, entre ellas, la jefa del órgano interno, suscribieron un "acta de verificación", argumentando que un lote de 133 bolsas de leche no se encontraba apto para el consumo humano por contravenir las normas de salubridad. Señala que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 092-00, de fecha 9 de febrero de 2000, se le abrió proceso administrativo disciplinario, aun cuando a dicha fecha la acción disciplinaria había prescrito; y que, además, de ello, a través de la Resolución de Alcaldía N.° 282-00, se resolvió destituirlo no obstante que el proceso administrativo había excedido los 30 días improrrogables. Ante dicha situación, interpuso recurso de apelación quedando agotada la vía administrativa.

La demandada indica que tomó conocimiento de los hechos a partir de la fecha en que se practicó el examen por parte del órgano de control, esto es, el 1 de junio de 1999; en consecuencia, la acción se encontraba vigente; que, además, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios emitió su dictamen dentro del plazo de 30 días improrrogables, y que el demandante debió impugnar la resolución en la vía contencioso administrativa.

El Segundo Juzgado Civil de Huacho, con fecha 9 de octubre de 2000, declaró fundada la acción de amparo, por considerar que la demandada no ha desvirtuado con prueba documental alguna haber cumplido con los plazos previstos en la ley y notificado al demandante todos los recaudos y pruebas que han dado lugar a la apertura del proceso administrativo disciplinario.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que, no existiendo elementos de juicio necesarios par emitir pronunciamiento, esta acción de garantía no resulta pertinente por carecer de etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, a este Tribunal no le compete calificar la viabilidad del proceso administrativo disciplinario, ni tampoco si en el mismo se han acreditado o desvirtuado las imputaciones, pues ello podría dilucidarse en otra vía. Sin embargo, a través del presente proceso constitucional, sí corresponde analizar si el proceso en cuestión se ha realizado con observancia de la ley, a efectos de salvaguardar el derecho al debido proceso.
  2. De autos se acredita que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 092-00, de fecha 9 de febrero de 2000, se abrió proceso administrativo disciplinario en contra del demandante, por presuntas irregularidades en el proceso de selección de adjudicación directa efectuada el 3 de noviembre de 1998, para adquirir leche en polvo para el Programa del Vaso de Leche implementado por dicha municipalidad; en tal sentido, se infringió lo dispuesto en el artículo 173.º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, al haberse vencido el plazo de un año que tenía la Administración para iniciar dicho proceso administrativo.
  3. En consecuencia, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, en autos se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso del demandante.
  4. El reclamo del pago de las remuneraciones tiene naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, resarcitoria o restitutoria; de modo que debe dejarse a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 282-00, de fecha 28 de abril de 2000; ordenándose la reincorporación de don Emilio Augusto Palacios Martínez en el cargo que venía desempeñando en la fecha de ocurrido su cese o en otro de igual nivel, dejándose a salvo su derecho para reclamar las remuneraciones dejadas de percibir en la forma legal que corresponda. Asimismo, se deje a salvo el derecho de la Administración para hacerlo valer en la vía judicial en relación con la responsabilidad penal a que pudiere haber lugar. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA