EXP. N.° 0253-2003-AA/TC
LIMA
JORGE ALEJANDRO DEL RÍO ORRIOLS
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de
amparo contra la empresa Electroperú S.A. para que deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido
objeto y solicita la inmediata reposición en su puesto de trabajo.
Manifiesta que el día 25 de julio de
2001 se apersonó a su centro de trabajo un servidor de una notaría local con el
propósito de entregarle una carta notarial conteniendo la orden de despido, la que se negó a recibir por
considerar que debió ser enviada a su domicilio; que los siguientes 10 días no
concurrió a trabajar por dolencias físicas y sicológicas debidamente
comprobadas con el certificado médico que oportunamente presentó a su
empleadora; que, sin embargo, al tratar de reincorporarse a su centro de
trabajo, el día 6 de agosto del mismo año,
fue impedido de ingresar por el personal de seguridad de la empresa, el
mismo que le comunicó que había sido despedido con fecha 25 de julio y que sus
beneficios sociales se encontraban consignados en el Banco de la Nación. Agrega
que el despido es manifiestamente arbitrario e inconstitucional por cuanto
jamás durante sus 25 años de permanencia en la empresa había sido sancionado y,
por el contrario, había recibido diversas felicitaciones y condecoraciones.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, alegando, principalmente, que nuestro
ordenamiento jurídico no prohíbe el despido arbitrario sino que, por el
contrario, lo ampara, por lo que ejercitar esta facultad empresarial prevista
en el artículo 34.° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no
constituye un acto antijurídico, ilícito o discriminatorio; y, por otro lado,
mediante la acción de amparo no se puede ordenar la reposición del trabajador
despedido arbitrariamente, puesto que lo único que cabe es indemnizarlo.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de febrero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la cuestión controvertida requiere de la actuación de pruebas, lo cual no es posible en este proceso constitucional, por carecer de estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que, tratándose de un
despido arbitrario, es suficiente que el trabajador tome conocimiento del
despido para que éste se configure, por lo que, habiendo tomado el recurrente
conocimiento de la carta de despido, no se ha vulnerado los derechos
constitucionales invocados en la demanda.
1.
La
demandada alega que la pretensión del recurrente, dirigida a que se ordene su
reposición en el puesto de trabajo, no es posible atenderla a través de la
acción de amparo, toda vez que éste fue despedido en aplicación de lo dispuesto
por el artículo 34.° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que
guarda concordancia con el artículo 27.° de la Constitución Política del Perú,
por lo que sólo cabe el pago de una indemnización.
2.
El
artículo 27.° de la Constitución prescribe que "La ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". Mediante
dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad
laboral absoluta, es decir, el derecho "a no ser despedido arbitrariamente".
Sólo se reconoce el derecho del trabajador a la "protección adecuada"
contra el despido arbitrario.
3.
Como
lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.°
976-2001-AA/TC, la diversidad de formas
cómo el legislador nacional puede desarrollar el contenido del derecho en
referencia puede ser abordada desde dos perspectivas: por un lado, a través de
un régimen de carácter "sustantivo" y, por el otro, desde un régimen
de carácter "procesal". Este último consiste en el establecimiento,
mediante ley, de un régimen de protección jurisdiccional contra el despido
arbitrario que, en algunas oportunidades, puede encontrarse estrechamente
relacionado con el régimen sustantivo, pero que, en otros, también puede tener
un alcance totalmente independiente:
a)
En
efecto, un modelo de protección procesal, estrechamente ligado al régimen de
protección sustantiva (de carácter reparador),
es lo que sucede con la acción indemnizatoria o, excluyentemente, la acción
impugnatoria de despido (con excepción del supuesto de despido
"nulo") en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. En tal supuesto,
el régimen de protección procesal se encuentra inexorablemente vinculado con lo
dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 728, pues, de advertirse que el
despido del que fue objeto un trabajador fue arbitrario, el juez laboral no
podrá tutelar el derecho más allá de lo que en dicha legislación se prevé a
propósito de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada; es
decir, ordenar el pago de la indemnización correspondiente. Se trata de un
sistema de protección adecuada contra el despido arbitrario que tiene una
eficacia resarcitoria y, como tal, se trata de un derecho que nuestro
ordenamiento jurídico reconoce al trabajador, tal
como se desprende,
por lo demás, de la propia ubicación estructural asignada al artículo 34°
dentro del Decreto Legislativo N°. 728.
b) Puede establecerse, también,
un modelo de protección procesal o jurisdiccional con alcances diferentes. Es
decir que, en vez de prever una eficacia resarcitoria, pueda establecerse una
vía procesal de eficacia restitutoria. Es lo que sucede con el régimen
de protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional.
Por la propia finalidad del amparo, la protección procesal contra el despido
arbitrario no consiste, como sí lo es
en las acciones incoadas en la jurisdicción ordinaria, en ordenar el pago de
una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario, sino en
"reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional", como expresamente indica el
artículo 1° de la Ley N.° 23506.
En el ámbito del
amparo, en efecto, el estado anterior al cual deben reponerse las cosas
–tratándose de despidos– no es el pago de una indemnización sino la restitución
del trabajador en su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido
arbitrariamente.
4.
Por
ello, el Tribunal Constitucional no comparte la tesis de la demandada, según la
cual en el amparo no cabe ordenarse la restitución del trabajador despedido
arbitrariamente, sino únicamente ordenarse el pago de una indemnización. Tal
postura, en torno a las implicancias del artículo 27° de la Constitución, desde
luego, soslaya el mencionado régimen procesal, que también cabe comprender dentro
de dicha cláusula constitucional y que constituye un derecho del trabajador
despedido arbitrariamente.
5.
Cabe
recordar que se produce el denominado despido incausado cuando se despide al
trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin
expresarle causa alguna relacionada con su conducta o su desempeño laboral que la justifique.
6.
El
Tribunal Constitucional estima que frente al despido arbitrario, en función a
sus competencias y responsabilidades, le cabe determinar la existencia o
inexistencia de respeto al orden constitucional. Y en esa perspectiva –ya sea
por defecto de las normas infraconstitucionales o por las conductas de los
sujetos de una relación laboral-, si se ha producido el respeto o la afectación
de los derechos fundamentales allí consagrados.
7.
En
torno a ello, la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y
exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad –y por
consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con
violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la
Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de
los derechos humanos.
8.
Con
la carta notarial que en copia obra a fojas 48, se acredita que el recurrente
fue despedido de su centro de trabajo en aplicación del artículo 34.° del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, esto es, sin expresarle causa
alguna derivada de su conducta o de su
desempeño laboral que la justifique, por lo que dicho acto resulta lesivo de su
derecho constitucional al trabajo. Por otro lado, el recurrente no ha cobrado
la indemnización correspondiente; tampoco ha acudido a la jurisdicción
ordinaria con el propósito de que se califique el despido como injustificado, a
fin de exigir a su empleadora el pago compulsivo de la referida indemnización;
en consecuencia, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena la inmediata reposición del demandante en su puesto de
trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO