EXP. N.° 0253-2003-AA/TC

LIMA

JORGE ALEJANDRO DEL RÍO ORRIOLS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Alejandro Del Río Orriols contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su  fecha 1 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Electroperú S.A. para que deje sin efecto  el despido arbitrario del cual ha sido objeto y solicita la inmediata reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta  que el día 25 de julio de 2001 se apersonó a su centro de trabajo un servidor de una notaría local con el propósito de entregarle una carta notarial conteniendo la orden de  despido, la que se negó a recibir por considerar que debió ser enviada a su domicilio; que los siguientes 10 días no concurrió a trabajar por dolencias físicas y sicológicas debidamente comprobadas con el certificado médico que oportunamente presentó a su empleadora; que, sin embargo, al tratar de reincorporarse a su centro de trabajo, el día 6 de agosto del mismo año,  fue impedido de ingresar por el personal de seguridad de la empresa, el mismo que le comunicó que había sido despedido con fecha 25 de julio y que sus beneficios sociales se encontraban consignados en el Banco de la Nación. Agrega que el despido es manifiestamente arbitrario e inconstitucional por cuanto jamás durante sus 25 años de permanencia en la empresa había sido sancionado y, por el contrario, había recibido diversas felicitaciones y condecoraciones.

 

 La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando, principalmente, que nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe el despido arbitrario sino que, por el contrario, lo ampara, por lo que ejercitar esta facultad empresarial prevista en el artículo 34.° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no constituye un acto antijurídico, ilícito o discriminatorio; y, por otro lado, mediante la acción de amparo no se puede ordenar la reposición del trabajador despedido arbitrariamente, puesto que lo único que cabe es indemnizarlo.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de febrero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la cuestión controvertida requiere de la actuación de pruebas, lo cual no es posible en este proceso constitucional, por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por estimar que, tratándose de un despido arbitrario, es suficiente que el trabajador tome conocimiento del despido para que éste se configure, por lo que, habiendo tomado el recurrente conocimiento de la carta de despido, no se ha vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demandada alega que la pretensión del recurrente, dirigida a que se ordene su reposición en el puesto de trabajo, no es posible atenderla a través de la acción de amparo, toda vez que éste fue despedido en aplicación de lo dispuesto por el artículo 34.° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que guarda concordancia con el artículo 27.° de la Constitución Política del Perú, por lo que sólo cabe el pago de una indemnización.

 

2.      El artículo 27.° de la Constitución prescribe que "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". Mediante dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, es decir, el derecho "a no ser despedido arbitrariamente". Sólo se reconoce el derecho del trabajador a la "protección adecuada" contra el despido arbitrario.

 

3.      Como lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 976-2001-AA/TC, la diversidad de  formas cómo el legislador nacional puede desarrollar el contenido del derecho en referencia puede ser abordada desde dos perspectivas: por un lado, a través de un régimen de carácter "sustantivo" y, por el otro, desde un régimen de carácter "procesal". Este último consiste en el establecimiento, mediante ley, de un régimen de protección jurisdiccional contra el despido arbitrario que, en algunas oportunidades, puede encontrarse estrechamente relacionado con el régimen sustantivo, pero que, en otros, también puede tener un alcance totalmente independiente:

 

a)      En efecto, un modelo de protección procesal, estrechamente ligado al régimen de protección sustantiva (de  carácter reparador), es lo que sucede con la acción indemnizatoria o, excluyentemente, la acción impugnatoria de despido (con excepción del supuesto de despido "nulo") en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. En tal supuesto, el régimen de protección procesal se encuentra inexorablemente vinculado con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 728, pues, de advertirse que el despido del que fue objeto un trabajador fue arbitrario, el juez laboral no podrá tutelar el derecho más allá de lo que en dicha legislación se prevé a propósito de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada; es decir, ordenar el pago de la indemnización correspondiente. Se trata de un sistema de protección adecuada contra el despido arbitrario que tiene una eficacia resarcitoria y, como tal, se trata de un derecho que nuestro ordenamiento jurídico reconoce al trabajador, tal

como se desprende, por lo demás, de la propia ubicación estructural asignada al artículo 34° dentro del Decreto Legislativo N°. 728.

 

b)    Puede establecerse, también, un modelo de protección procesal o jurisdiccional con alcances diferentes. Es decir que, en vez de prever una eficacia resarcitoria, pueda establecerse una vía procesal de eficacia restitutoria. Es lo que sucede con el régimen de protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional. Por la propia finalidad del amparo, la protección procesal contra el despido arbitrario no  consiste, como sí lo es en las acciones incoadas en la jurisdicción ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario, sino en "reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresamente indica el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

En el ámbito del amparo, en efecto, el estado anterior al cual deben reponerse las cosas –tratándose de despidos– no es el pago de una indemnización sino la restitución del trabajador en su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente.

 

4.      Por ello, el Tribunal Constitucional no comparte la tesis de la demandada, según la cual en el amparo no cabe ordenarse la restitución del trabajador despedido arbitrariamente, sino únicamente ordenarse el pago de una indemnización. Tal postura, en torno a las implicancias del artículo 27° de la Constitución, desde luego, soslaya el mencionado régimen procesal, que también cabe comprender dentro de dicha cláusula constitucional y que constituye un derecho del trabajador despedido arbitrariamente.

 

5.      Cabe recordar que se produce el denominado despido incausado cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna relacionada con su conducta  o su desempeño laboral que la justifique.

 

6.      El Tribunal Constitucional estima que frente al despido arbitrario, en función a sus competencias y responsabilidades, le cabe determinar la existencia o inexistencia de respeto al orden constitucional. Y en esa perspectiva –ya sea por defecto de las normas infraconstitucionales o por las conductas de los sujetos de una relación laboral-, si se ha producido el respeto o la afectación de los derechos fundamentales allí consagrados.

 

7.      En torno a ello, la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos.

 

8.      Con la carta notarial que en copia obra a fojas 48, se acredita que el recurrente fue despedido de su centro de trabajo en aplicación del artículo 34.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, esto es, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta  o de su desempeño laboral que la justifique, por lo que dicho acto resulta lesivo de su derecho constitucional al trabajo. Por otro lado, el recurrente no ha cobrado la indemnización correspondiente; tampoco ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de que se califique el despido como injustificado, a fin de exigir a su empleadora el pago compulsivo de la referida indemnización; en consecuencia, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la inmediata reposición del demandante en su puesto de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO