EXP. N.° 0255-2001-AA/TC

HUAURA

EMPRESA DE TRANSPORTES

Y TURISMO BARRANCA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes y Turismo Barranca S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 148, su fecha 9 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a fin de que se deje sin efecto los puntos A y B de la parte resolutiva de la Resolución Directoral N.° 2112-99-MTC/15.18, de fecha 9 de agosto de 1999, que la sanciona con la cancelación de la concesión de la ruta Lima – Caraz y viceversa, y con una multa equvalente a 10 UIT. Alega que mediante Resolución Directoral N.° 1294-97-MTC/15.18, del 14 de noviembre de 1997, se le otorgó la Concesión de Servicio Público de Transporte Terrestre Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus, por el período de 10 años, en la ruta Lima – Caraz y viceversa, sin embargo refiere que se la canceló la concesión por haber recogido a dos pasajeros en una localidad no autorizada como escala comercial, en aplicación del artículo 5°, literal a, numeral 8), del Decreto Supremo N.° 018-96-MTC, no obstante haber demostrado, en el recurso de apelación presentado contra la resolución que se impugna, que uno de los pasajeros que declaró haber abordado el autobús en dicha localidad no autorizada se ha rectificado, según consta en la manifestación ampliatoria de doña Priscila Trejo Ramírez prestada ante el Fiscal Provincial de Recuay, a propósito de las investigaciones en torno a un accidente de tránsito ocurrido el 8 de febrero de 1999 debido a factores climatológicos, con un saldo de 16 heridos y 1 fallecido, tal como ha quedado determinado a partir de las investigaciones policiales. Agrega además que solicitó la suspensión de ejecución de la resolución impugnada, ya que, como lo establece la Constitución Política del Perú y el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 05-95-MTC, el transporte de pasajeros es de necesidad y utilidad pública, sin obtener respuesta alguna, por lo que dio por denegado el recurso de apelación interpuesto. Sostiene que en el presente caso se viene atentando contra la libertad de trabajo, tanto de los socios de la empresa como de los empleados de la misma. Por último solicita que se considere que la aplicación del Decreto Supremo N.° 046-99-MTC, que establece como multa para la infracción acotada el 10% de la UIT, sea de aplicación ultractiva para su caso.

 

            La emplazada contesta la demanda y sostiene que no se han realizado hechos u omisiones de actos de cumplimiento obligatorio que amenacen con violar algún derecho constitucional de la empresa demandante; alega que la acción de amparo no es la vía idónea para pretender dejar sin efecto un acto administrativo; en todo caso, añade, ésta debió interponer una acción contencioso administrativa.

 

            El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 14 de diciembre de 2000, declaró improcedente la demanda por considerar que, a la fecha de interposición, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 60 días hábiles, previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

            La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

1.      El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia recaída en el Expediente N.° 1003-98-AA/TC, ha establecido un nuevo criterio con relación a la aplicación del silencio administrativo negativo y su incidencia en el plazo de caducidad para la interposición de las acciones de amparo. En este sentido, la presente demanda, de fecha 24 de julio de 2000, ha sido intepuesta dentro del plazo señalado, toda vez que la demandante presentó recurso de apelación contra la cuestionada resolución el 4 de noviembre de 1999, y al no obtener respuesta, lo consideró denegado, interponiendo la presente acción de amparo.

 

2.      Respecto al fondo de la controversia, se aprecia que tanto la resolución impugnada como la que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el actor han sido emitidas por la autoridad competente y dentro del plazo de ley; asimismo, se encuentra debidamente fundamentadas en tanto que resuelven cancelar la concesión de ruta otorgada, como consecuencia de la verificación de infracciones al Reglamento de Infracciones y Sanciones del Servicio Público de Transporte Interporvincial de Pasajeros por Carreteras en Ómnibus, aprobado por el Decreto Supremo N.° 008-96-MTC y sus modificatorias vigentes; específicamente, por haber recogido a dos pasajeros en una localidad no autorizada para escala comercial. Por otro lado, si bien la actora presenta con su demanda la manifestación ampliatoria de Priscila Isabel Trejo Ramírez en la que varía su declaración original, en el sentido de que no abordó el autobús de la empresa en la localidad no autorizada, ésta no desvirtúa el sustento en que se basa la resolución que se impugna, sobre todo si las manifestaciones se producen como consecuencia de la investigación que se ha venido realizado en torno a un accidente con secuela de daños personales y muerte, ocurrido el 8 de febrero de 1991. En consecuencia, no es posible lograr certeza a partir de autos respecto de la vulneración del derecho constitucional al trabajo alegado.

 

3.      En relación con la multa establecida en el punto B de la resolución impugnada, ésta ha sido impuesta en estricto cumplimiento de lo establecido en las normas vigentes al momento de emitirse la misma, por lo que su imposición no vulnera los derechos constitucionales de la actora.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA