EXP- N.° 255-2002-AC/TC
LIMA
DAVID FERNANDO ARANAGA MANRIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don David Fernando Aranaga Manrique contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 23 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
ANTCEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de noviembre de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se cumpla con el pago de la pensión con el mayor nivel remunerativo alcanzado que le corresponde al haber ejercido el cargo de Director General, categoría F-5, en el Ministerio de Industria, Comercio, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, de conformidad con lo establecido por los Decretos Supremos N.os 084-91-PCM y 27-92-PCM, los cuales considera aplicables a su caso. Agrega que la reducida pensión que recibe no corresponde a la categoría de funcionario directivo en la que estuvo prestando servicios durante más de 29 años.
La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos. Asimismo, solicita que sea declarada improcedente, argumentando que no se ha extendido acto administrativo alguno ni se ha violado ninguna norma legal en perjuicio del demandante, puesto que la entidad pagadora es el Ministerio de Industria, Turismo, Comercio, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Además, agrega que la acción de cumplimiento carece de etapa probatoria, la misma que para el caso resulta imprescindible. De otro lado, afirma que el demandante ha ocultado la existencia de una acción de amparo respecto a nivelación de pensiones que cuenta con sentencia consentida desde el mes de febrero de 2000. Indica que el demandante no acredita de forma alguna la categoría máxima alcanzada y considera que no existe una evidente intención de otorgar un derecho como lo establece el artículo 3.° de la Ley N.° 23506.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 71, con fecha 12 de marzo de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, alegando que el demandante no ha acreditado la categoría en la que cesó, por lo que no puede conminarse al cumplimiento de norma alguna para sustentar un derecho que no se tiene; asimismo, argumenta que por esta vía no se reconocen ni se declaran derechos.
La recurrida confirmó la apelada y consideró que existen hechos controvertidos que son materia de prueba en los canales jurisdiccionales, y que, en tal sentido, la acción de garantía no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; por consiguiente, ordena que la demandada cumpla con pagar al demandante su pensión de cesantía nivelable, incrementándose en monto remunerativo igual al que corresponde al cargo equivalente al de Director Administrativo III del Congreso de la República. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA