EXP. N.º 257-2001-AA/TC

PUNO

WILLIAM ALBERTO APAZA ENRÍQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don William Alberto Apaza Enríquez contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 214, su fecha 16 de octubre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra el Reverendo Padre Teodoro Sakata Andrade, Coordinador del Área de Desarrollo Educativo de Juliaca. Sostiene el demandante que, con fecha 2 de mayo de 2000, se presentó al proceso de concurso para contratos docentes de la especialidad primaria ante la Dirección de la Escuela Primaria N.º 70619, de la urbanización Santa Rosa de Juliaca, y que habiendo ocupado el segundo puesto en el cuadro de méritos se le designó como profesor de educación primaria de dicho centro educativo, dándosele posesión del cargo a partir del 4 de mayo de 2000; pero en forma arbitraria, sin que medie comunicación o proceso contra el demandante, mediante Oficio N.º 0001454-2000/ME/DREP/CADEEJ/EP.II, de fecha 18 de mayo de 2000, el emplazado entregó dicho cargo a don Mauro Arohuanca Bermejo. Alega el demandante que dicho acto vulnera su derecho constitucional al trabajo, por lo que solicita que se deje sin efecto el cuestionado oficio y que se le reponga en el trabajo.

El Reverendo Padre Teodoro Sakata Andrade, coordinador de la entidad emplazada, sostiene que los derechos supuestamente conculcados con la expedición del oficio impugnado no fueron derechos legalmente obtenidos; asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. La Procuradora Pública del Ministerio de Educación contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, en los términos que en dicho escrito se consignan.

El Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román-Juliaca, de fojas 177, con fecha 8 de agosto de 2000, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la acción de amparo estimando que lo dispuesto mediante el oficio impugnado carece de eficacia jurídica, por cuanto se trata de una mera comunicación que no tiene trascendencia administrativa.

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que el demandante fue propuesto irregularmente por el Director del Centro Educativo N.° 70619, no habiéndose concretado su derecho hasta la interposición de la demanda al no haberse celebrado el contrato con la autoridad educativa.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, esta se orienta a cuestionar el Oficio N.º 0001454-2000/ME/DREP/CADEEJ/EP.II, en el supuesto de que vulnera el derecho constitucional al trabajo del demandante por haber sido desplazado arbitrariamente del cargo de profesor de educación primaria en la Escuela Primaria N.º 70619, de la urbanización Santa Rosa de Juliaca.
  2. Por consiguiente, y a efectos de delimitar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, se hace necesario precisar en primer término que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el demandante no estaba obligado a cumplir con el requisito de agotar la vía administrativa, debido a que el oficio antes mencionado, si bien constituía un acto de administración con mero carácter de comunicación, no obstante, contenía una decisión que se ejecutó de inmediato.
  3. Del análisis de las cuestiones de fondo que contiene la presente demanda, se desprende que el oficio en cuestión representó un acto por demás arbitrario, pues supuso dejar al libre arbitrio de la autoridad emplazada el respeto de los derechos laborales del demandante, conforme se colige de las siguientes consideraciones: a) el demandante obtuvo la posesión del cargo de docente de la especialidad de educación primaria en la Escuela Primaria N.º 70619 de Juliaca por Decreto Directoral N.º 024-2000-DEEPMNº70619-SR, de fecha 4 de mayo de 2000, luego de obtener el segundo puesto en el proceso de selección de personal docente convocado para la dirección de este centro educativo, no estando acreditado en autos que dicho proceso haya sido invalidado o anulado; b) la legitimidad de la designación del demandante como docente de la Escuela Primaria N.º 70619 de Juliaca no admite objeción alguna, por cuanto esta decisión provino de una autoridad legalmente facultada, pues el Director de dicho centro educativo ejerció las atribuciones que le confería la Resolución Ministerial N.º 016-96-ED, de fecha 2 de marzo de 1996, que en su inciso g), acápite tercero, sobre Funciones del Director del Centro educativo, Capítulo Quinto sobre Normas Especificas, prescribe que son funciones del Director del Centro Educativo: "Seleccionar y designar al personal docente titulado y administrativo en función de las plazas que le corresponden al centro educativo y comunicar a la autoridad competente del Ministerio de Educación, la que deberá formalizar el contrato en un plazo no mayor de diez días"; c) no existe en autos constancia de acto administrativo dispuesto por el Área de Desarrollo Educativo de Juliaca que descalifique o anule el Decreto Directoral N.º 024-2000-DEEPMNº 70619-SR, por el cual se dio posesión de cargo al demandante; d) en autos no obran escritos de impugnación contra la designación del demandante como profesor del centro educativo N.º 70619 de Juliaca, sino que, antes bien, lo que se aprecia de fojas 38 a 39 son solicitudes que no tienen la naturaleza de medios de impugnación sino de simples petitorios; e) las facultades del Coordinador del Área de Desarrollo Educativo de Juliaca no eran la de seleccionar personal, resolver impugnaciones o invalidar actos administrativos de los directores de los centros educativos, según se aprecia del Manual de Organización y Funciones de las Áreas de Desarrollo Educativo de la Subregión de Educación de Puno, obrante en el cuadernillo que acompaña al expediente principal; f) el desplazamiento o despido de facto del demandante del cargo docente para el que había sido seleccionado se produjo por un oficio carente de eficacia jurídica derogativa frente a lo ya resuelto mediante la resolución directoral que le dio posesión del cargo al demandante.
  4. En mérito a las razones expuestas, este Tribunal considera que resulta estimable la presente acción de garantía, debiendo brindarse la tutela constitucional requerida por el demandante, y reponerse las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional invocado en la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506.
  5. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional materia de autos, e identificado al responsable de la agresión, debe remitirse copia de esta sentencia al representante del Ministerio Público a fin de que proceda de acuerdo con sus atribuciones de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
  6. Siendo así, resultan de aplicación al presente caso los artículos 1°, 2°, 24°, inciso 10) de la Ley N.° 23506; así como los artículos 2°, inciso 15), y 200°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
  7. Atendiendo a la naturaleza de las acciones de garantía, ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de pago de indemnización, quedando a salvo el derecho del demandante de hacerlo valer con arreglo a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA en parte la acción de amparo; en consecuencia, dispuso la inaplicación del Oficio N.° 0001454-2000/ME/DREP/CADEEJ/EP.II, de fecha 18 de mayo de 2000; ordena reponer al demandante, don William Alberto Apaza Enríquez, como profesor de educación primaria en la Escuela Primaria N.° 70619 de Juliaca, centro educativo en el que venía laborando antes de la violación del derecho constitucional conculcado. Manda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N.° 23506, que se remita copia certificada de esta sentencia y de los actuados pertinentes de este expediente al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, y declara IMPROCEDENTE el pago de la indemnización solicitada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA