EXP. N.° 257-2002-AA/TC

HUAURA

LÍNEA INTERPROVINCIAL DE TRANSPORTISTAS S.A. (LITSA)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Línea Interprovincial de Transportistas S.A. (LITSA) contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 215, su fecha 11 de enero de 2002, en el extremo que declara infundada la inaplicación de la Ordenanza N.° 028-01 de la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La demandante interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, solicitando la inaplicación, a su caso, de la Ordenanza Municipal N.° 028-01, de fecha 28 de agosto de 2001, y del Acuerdo de Concejo N.° 038-01, por atentar contra las libertades de trabajo, contratación y tránsito. Manifiesta que mediante tales normas se establece el Terminal Terrestre Municipal de Huaura, el mismo que es arrendado por la comuna a un particular y que es subarrendado a diversas empresas de transporte interprovincial que transitan por dicha ciudad. Refiere que luego de su apertura, la municipalidad quiere obligarla a ocupar, previo pago por alquiler, un espacio dentro del referido terminal, siendo que éste no reúne las condiciones mínimas para el funcionamiento de empresas de transporte. De otro lado, sostiene que la comuna ha empezado una serie de acciones de hostigamiento al imponerle diversas multas de tránsito, contraviniendo así el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Primer Juzgado Civil de Huaura, por el cual se conviene que la municipalidad permitirá a LITSA utilizar la vía pública como paradero de sus buses, hasta la habilitación de un terminal municipal.

 

            La Municipalidad Provincial de Huaura contesta la demanda alegando que el acuerdo conciliatorio se respetó hasta agosto de 2001, fecha en la que se habilitó el Terminal Terrestre Municipal, el cual cumple con la normativa vigente sobre la materia, toda vez que funciona bajo autorización de la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo que no hay ninguna justificación para que la demandante no arriende un espacio en el terminal, como sí lo han hecho el resto de empresas de transportes interprovincial.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 30 de octubre de 2001, declaró fundada la demanda e inaplicable a la demandante la Ordenanza N.° 028-01 y el Acuerdo de Concejo N.° 038-01, estimando que la Municipalidad demandada pretende a través de la ordenanza y el acuerdo mencionado, obligar a la accionante a que suscriba contrato de arrendamiento sin conocer los términos de éste, y que al haberle impuesto papeletas en su local, se acredita que la demandada ha vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

            La recurrida, confirmó en parte la apelada, en el extremo que declara fundada la demanda por violación de la libertad de contratar y por amenaza de discriminación, y la revocó en el extremo que declara la inaplicación de la Ordenanza N.° 028-01; y, reformándola, la declara infundada, y aplicable dicha ordenanza por considerar que la municipalidad ha actuado en ejercicio regular de sus atribuciones al dictarla, y porque lo establecido en ella es de cumplimiento obligatorio para todas las empresas de transporte terrestre interprovincial que transiten por la provincia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, a este Tribunal concierne pronunciarse respecto de la inaplicación de la Ordenanza N.° 028-01, por la cual se conmina a las empresas de transporte terrestre interprovincial que transiten por la ciudad de Huaura, a trasladar sus oficinas de partida y salida de buses al terminal terrestre municipal, que la referida comuna viene ofreciendo el alquiler, al haberse desestimado en este extremo la demanda por el A quo, y ser el objeto del recurso.

 

2.      Del análisis de autos se puede apreciar que la mencionada ordenanza, obrante a fojas 60, establece dos cosas; primero, declarar formal y oficialmente como terminal terrestre municipal al ubicado en la Carretera Panamericana Norte N.° 1141; y, segundo, prohibir el embarque y desembarque de pasajeros en la vía pública. Además, es preciso señalar que el referido terminal cuenta con la autorización de la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, obrante a fojas 38 de autos, lo cual indica la conformidad de sus instalaciones con la normativa vigente sobre circulación terrestre.

 

3.      Asimismo, el texto de la referida ordenanza y las cartas notariales dirigidas por la comuna a la demandante no importan una limitación a los derechos fundamentales de LITSA, toda vez que son meras invitaciones a negociar un posible contrato para el uso de las instalaciones del terminal terrestre. No existe ningún tipo de coacción en este comportamiento, ya que ninguna empresa de transporte está obligada a suscribir un contrato; pudiendo, cada una de ellas, de manera individual o conjunta, establecer otros terminales terrestres para el embarque y desembarque de pasajeros. Lo que no está permitido es que realicen su actividad económica en la vía pública, ocasionando perjuicios a la circulación peatonal y vehicular, cuestión ésta que sí puede ser limitada por la autoridad edil, toda vez que una de sus facultades, de acuerdo a la Constitución Política y la Ley Orgánica de Municipalidades es, precisamente la de velar por el orden y ornato de su ciudad.

 

4.      De otro lado, la municipalidad emplazada no ha violado el acuerdo conciliatorio suscrito con la demandante, ya que el mismo establecía que el permiso para que LITSA opere en la vía pública serría hasta que se establezca un terminal terrestre municipal. Cumplido este requisito, como en efecto ha ocurrido a través de la Ordenanza N.° 028-01 y la Resolución Directoral N.° 1247-98-MTC/15.18, tal permiso caducaba. Luego de ello, la actividad de transporte interprovincial en plena vía pública constituye infracción al reglamento de tránsito, que las autoridades correspondientes están facultadas a sancionar. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando en parte la apelada, declaró INFUNDADA la demanda, en el extremo que solicita la inaplicación a la demandante de la Ordenanza N.° 028-01. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA