EXP N.° 258-2002-AA/TC

JUNÍN

JESÚS CUADRADO CHOQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Cuadrado Choque contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 160, su fecha 30 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Director de la Policía Nacional del Perú y contra el Ministro del Interior, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 64-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 27 de octubre de 1994, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud (lesiones), del que posteriormente fue absuelto en sede judicial. Agrega que mediante Resolución Directoral N.° 668-99-DGPNP/DIPER de fecha 12 de marzo de 1999 es pasado a la situación de retiro por límite de permanencia en situación de disponibilidad, resolución que posteriormente fue declarada sin efecto ante un recurso de impugnación que interpuso. Señala que ante sus reiteradas peticiones de reincorporación y quejas fue notificado por cédula para que postule para el reingreso, a la situación de actividad; alega que para ello aprobó satisfactoriamente los exámenes, sin embargo, en la entrevista personal le fue denegado el ingreso porque había sido desaprobado por medida disciplinaria. Manifiesta, que estos hechos han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita su reincorporación a la situación de actividad.

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda, proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Alega que el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por haber incurrido en graves hechos que contravienen la disciplina institucional, con previo sometimiento a un proceso administrativo regular donde se le otorgaron todas las garantías del debido proceso. Enfatiza, además que la sanción penal es independiente de la responsabilidad administrativa.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas 133, con fecha 25 de julio de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, aduciendo, principalmente, que la supuesta violación contenida en la Resolución Regional N.° 64-VIII-RPNP-OA-UP cesó cuando se emitió la Resolución Ministerial N.° 0219-2000-IN/PNP, mediante la cual se declara fundado el recurso de apelación contra la Resolución N° 668-99-DGPNP/DIPER, dejando sin efecto ésta y tácitamente sin efecto la resolución anteriormente cuestionada, por lo que se le admitió los exámenes al demandante.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Aunque el demandante fue absuelto en sede judicial por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud (lesiones), según la sentencia de fecha 21 de junio de 1996, que corre a fojas 3 de autos, es menester apreciar los hechos desde la perspectiva de la disciplina que deben observar los miembros de la Policía Nacional, cuya finalidad fundamental es garantizar, mantener y restablecer el orden interno; prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado; prevenir, investigar y combatir la delincuencia y vigilar y controlar las fronteras, conforme lo dispone el artículo 166º de la Constitución Política del Perú.
  2. Los hechos ocurridos el 24 de setiembre de 1994, y en el que el demandante estuvo en un local público de la ciudad de Huancayo y usó su arma de reglamento, han sido apreciados por la Policía Nacional en la evaluación efectuada para la reincorporación del demandante, lo cual ha merecido su descalificación de acuerdo al artículo 56º del Decreto Legislativo N.° 745.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA