EXP. N.° 0258-2003-HC/TC

LIMA

PERCY JEREMÍAS RODRÍGUEZ CARBAJAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Percy Jeremías Rodríguez Carbajal contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 30 de octubre de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Estado peruano y el Poder Judicial, por haber sido juzgado por jueces sin rostro, vulnerándose de este modo sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y al juez natural. Solicita que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra, debiendo ser juzgado nuevamente en un proceso que cuente con las garantías del debido proceso.

La emplazada alega que la sentencia expedida en el proceso penal seguido en contra del recurrente adquirió la calidad de cosa juzgada.

El Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, a fojas 45, con fecha 27 de setiembre de 2002, declara infundada la demanda por considerar que el proceso penal en el que se condenó al accionante por el delito de terrorismo fue regular.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, forma parte del "modelo constitucional del proceso", cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse como debido.
  2. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no sólo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando éste participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera sea la materia que en su seno se pueda dirimir.

    De esta forma, el debido proceso no es sólo un derecho de connotación procesal, que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja, que "no alude sólo a un proceso intrínsecamente correcto y leal, ŽjustoŽ sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también como un proceso capaz de consentir la consecución de resultados esperados, en el sentido de oportunidad y de eficacia".

  3. Tal es lo que sucede, desde luego, con el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)".
  4. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2° del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

  5. En ese sentido, al ser condenado el recurrente por magistrados sin rostro se lesionó el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, toda vez que el actor no tenía la capacidad de poder conocer con certeza quiénes lo juzgaban.
  6. Así el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

  7. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral, incluyendo la acusación fiscal.

En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral contra el actor, deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales previos a ella, inclusive la acusación fiscal, se realizará conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE respecto de su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA