EXP. N.°  259-2003-AC/TC

JUNÍN

PASCUAL SULLCARAY RAYMUNDO           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pascual Sullcaray Raymundo contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 113, su fecha 31 de octubre de 2002, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa de la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Presidente del Consejo Judicial del Estado, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 1343-DDPOP-GJ-91-IPSS, y se ordene a la ONP que emita nueva resolución de pensión de jubilación minera al amparo de a la Ley N.° 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR; asimismo, solicita, que se le reconozca 41 años, 3 meses y 24 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Afirma que prestó servicios en la empresa Centromín Perú S.A., como obrero promovido a empleado en la Unidad de Producción Minera de la ciudad de la Oroya, y que por ello le corresponde percibir pensión de jubilación minera dentro del régimen de la Ley N.° 25009 y su reglamento; sin embargo, manifiesta que mediante la Resolución N.° 134-DPOP-GJ-91-IPSS se le otorgó pensión de jubilación en los términos que establece el Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, señalando que la pretensión del actor es que se ordene a la emplazada que emita nueva resolución de pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009 y su reglamento, y que se le reconozca los 41 años, 3 meses y 24 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, mediante la carta notarial de fecha 20 de julio de 2001, solicita que se le otorgue la respectiva pensión de jubilación minera conforme a la normatividad acotada, pero no hace alusión al reconocimiento de los años de aportación, por lo que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa, toda vez que el requerimiento por conducto notarial debe tener una pretensión idéntica a la planteada en la demanda. Asimismo, refiere que la presente acción carece de fundamento y de los requisitos de procedibilidad, por cuanto no existe el supuesto de autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal, judicial o administrativa alguna. Finalmente señala que si bien el actor contaba 60 años de edad al momento de su cese y se le ha reconocido 31 años de aportaciones, de las pruebas aportadas se determina que nunca realizó labores en mina subterránea, no cumpliendo con los requisitos que se exigen para acogerse a la pensión de jubilación al amparo de la Ley N.° 25009.

 

La Procuradora Pública Adjunta de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone la excepción de falta de legitimidad para obrar, señalando que si bien el Consejo de Defensa Judicial del Estado es el órgano del Ministerio de Justicia encargado de coordinar y evaluar la defensa de los intereses del Estado, esta función es exclusiva de los Procuradores Públicos, por mandato constitucional y legal; y no es un órgano que otorga pensiones, por lo que el Consejo de Defensa Judicial no tiene competencia para asumir la representación y defensa del Estado, pues ésta corresponde exclusivamente a los Procuradores Públicos, según el sector al que representan. En el caso, ésta recae en la Oficina de Normalización Previsional, que es un ente autónomo.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 5 de julio de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que si bien de autos fluye que el demandante ha presentado copia de una carta notarial, ésta se refiere a un concepto totalmente diferente a lo que pretende en la demanda, por lo que no ha cumplido con el requisito obligatorio de procedibilidad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada, puesto que con la carta notarial que corre a fojas 13, se tiene acreditado que el demandante cumplió con realizar el requerimiento de ley.

 

2.      En el caso de autos, el recurrente solicita que se le reconozca 41 años, 3 meses y 24 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que se declare inaplicable la Resolución N.° 1343-POP-GJ-91-IPSS, de fecha 25 de diciembre de 1991, mediante la que se le otorgó pensión bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990, la cual goza hasta la fecha; asimismo, solicita que se ordene a la ONP que emita nueva resolución de pensión de jubilación minera.

3.      El propósito de la acción de cumplimiento es lograr la efectividad de la ley o de un acto administrativo, para los casos concretos en que cualquier persona se sienta afectada en sus derechos por la conducta omisiva de una autoridad o funcionario; no obstante, la mencionada omisión debe tener como correlato la existencia de un mandato o de una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, a efectos que pueda exigirse su cumplimiento; en el presente caso no existe norma ni resolución alguna que contengan un mandamus claro e inobjetable, y que disponga que le corresponde al demandante gozar de pensión al amparo de la Ley N.º 25009. A mayor abundamiento, el recurrente no acompaña documentación suficiente que acredite que ha cumplido con los requisitos señalados en los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA