LA LIBERTAD
VÁSQUEZ PÉREZ
En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal
Constitucional en Sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García toma, pronuncia la siguiente
sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don José Aniceto Vásquez Pérez contra la sentencia expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 336, su
fecha 29 de noviembre de 2000, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23 de febrero de 2000, interpone acción de
amparo contra don Oswaldo Alberto Kaufmann Medina, a fin de que se disponga el
cese inmediato de las actividades que el demandado viene realizando en su
establecimiento Restaurante Huerto El Limonero, ubicado en la Manzana C-1, Urbanización
Vista Hermosa, de la ciudad de Trujillo, así como la clausura de dicho local,
por la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales consagrados en el
artículo 2°, inciso 22), de la Constitución Política del Perú.
Alega que, a pesar de que la
Municipalidad Provincial de Trujillo autorizó el funcionamiento del referido
establecimiento como restaurante, el demandado ha venido presentando, en forma
continua y sistemática, espectáculos musicales y/o bailables, giro para el cual
no está autorizado, agrediendo de esta manera al vecindario con el aumento de
sonidos nocivos, hechos que han sido denunciados a la Municipalidad. Indica,
además, que mediante Resolución Directoral N° 191-98-DACPLE/MPT, de fecha 31 de
diciembre de 1998, se declaró fundada la denuncia sobre emisión de tales ruidos
interpuesta por los vecinos de la mencionada urbanización; se canceló la
licencia municipal de apertura y se ordenó la clausura del local. Contra dicha
resolución, el demandado interpuso recursos de reconsideración, de apelación y
de revisión, los mismos que fueron declarados infundados por la autoridad
competente. Agrega que la orden de clausura emitida por la comuna se ha hecho
efectiva a través del ejecutor coactivo; sin embargo, el demandante ha
mantenido abierto su establecimiento para presentar eventos musicales y
espectáculos que perturban el descanso, paz, sosiego, y tranquilidad de los
vecinos y haciendo caso omiso a las disposiciones de la autoridad municipal.
El emplazado contesta la demanda alegando que sobre la misma materia se
interpuso demanda ante el Poder Judicial contra la Municipalidad Provincial de
Trujillo, la cual resultó fundada. Asimismo, manifiesta que no se ha probado
que los ruidos molestos superen los límites permisibles, por lo que considera
que la sanción que dispone la clausura de su negocio con el argumento de
haberse infringido la Ordenanza N°. 02-94-MPT es arbitraria, incongruente e
ilegal, indicando que, incluso, la autoridad municipal autorizó a su
establecimiento la realización de actividades nocturnas, por cuanto se trata de
un centro turístico regional.
El Primer Juzgado Corporativo Especializado en lo Civil de Trujillo, a
fojas 360, con fecha 30 de marzo de 2000, declaró fundada la demanda, por
considerar que el demandado ha hecho valer su derecho en defensa de un proceso
administrativo seguido contra de la Resolución Directoral N° 191-98-DACPLE/MPT, que declaró fundada la denuncia interpuesta por diferentes moradores de
la urbanización donde se encuentra el Restaurante Huerto El Limonero, la misma
que dispuso su clausura, medida que fue ejecutada por la comuna a través de un
proceso de ejecución coactiva, y, sin embargo, el demandado en “claro desacato
a lo resuelto en definitiva por la autoridad administrativa competente” ha venido
realizando “actividades bailables” en el mismo restaurante.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la acción de
amparo, por estimar que si los decibeles hubieran sobrepasado el límite máximo,
el Concejo habría podido adoptar las medidas de prevención para que el sonido
disminuyera a niveles normales, dándole al demandado un plazo razonable para su
cumplimiento, y sólo así podría aplicarse lo previsto en el artículo 52° del
Decreto Legislativo N° 757.
FUNDAMENTOS
1.
Con relación a la procedencia de la presente
Acción de Amparo, el Tribunal Constitucional estima que ésta procede cuando la
contaminación por ruido afecta directamente un derecho fundamental como el
derecho a la tranquilidad, y cuando, a pesar de haber recurrido al órgano competente,
en este caso la municipalidad, la inacción de la Administración o la ineficacia
de las medidas adoptadas por ella dejan al demandante en una situación de indefensión.
2.
En
el informe remitido por la Minicipalidad Provincial de Trujillo, de fecha 29 de
agosto de 2002, se advierte que los
moradores de la urbanización Vista Hermosa han presentado varias quejas contra
el dueño del Restaurante Huerto El Limonero, respecto de las actividades que se
vienen realizando en su interior, tales como “fiestas bailables y otras, hasta
altas horas de la madrugada con orquestas y fortísimos equipos de
amplificación, dando mal uso a la autorización concedida, por lo que solicitan
control y fiscalización” (Expedientes Nos 15042-2000, 810-2001 y
7284-2002). Del mismo modo, se observa que las acciones tomadas por el
municipio han resultado ineficaces.
3.
El
inciso 1), artículo 66°, de la ley N° 23853 establece que una de las funciones
de las municipalidades, es normar y controlar las actividades relacionadas con
el saneamiento ambiental; precisamente en aplicación de este dispositivo, la
Municipalidad Provincial de Trujillo ha dictado la Ordenanza N° 02-94-MPT para
la supresión y limitación de los sonidos nocivos y molestos.
4.
Resulta
pertinente evaluar si la contaminación sonora y la realización de eventos no
autorizados (fiestas) vulneran el contenido esencial de un derecho fundamental.
En el presente caso, resulta afectado el derecho a la tranquilidad reconocido
en el inciso 22), artículo 2°, de la Constitución
5.
El
artículo 3° de la ordenanza citada establece la prohibición de emitir ruidos
nocivos o molestos, y el artículo 4° dispone que en la realización de todo tipo
de reuniones en lugares públicos o privados se deberán adoptar las medidas
necesarias para que no se ocasionen ruidos nocivos o molestos al vecindario, no
pudiendo exceder en ningún caso los niveles permisibles. Asimismo, en el
artículo 6° se prohíbe todo ruido y/o sonido que, aun sin alcanzar los niveles
de la escala permitidos, pueda igualmente causar daño a la salud o perturbar la
tranquilidad de los vecinos por su intensidad, tipo, duración o persistencia, y se dispone que se
sancionará con multa a las personas que transgredan estas normas y, para el
caso del artículo 6°, se notificará al infractor para que elimine o atenúe los
ruidos fijando un plazo para su cumplimiento; en caso contrario, se sancionará
con multa y tratándose de establecimientos comerciales, la reincidencia se
sancionará además, con la cancelación de la autorización municipal de funcionamiento.
6.
Se encuentra el Tribunal frente a la prohibición que recae
sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de una persona y su familia que afectan a su
tranquilidad y que, en el caso de
autos, por ser una demanda particular, no se enmarca necesariamente dentro de
lo que la doctrina conoce como intereses colectivos; sin embargo, resulta
amparable la violación del derecho a la tranquilidad del demandante, pues la
invasión de que él es objeto, mediante la emisión de ruidos nocivos o molestos
no tolerables normalmente, penetran la esfera de intangibilidad de su vida
personal o familiar, vulnerando el derecho de no ser molestado que forma parte
del núcleo esencial del derecho a la tranquilidad y a la intimidad personal o
familiar.
7.
La
ineficacia de las acciones de la municipalidad y la actitud del demandado han
provocado la interposición de la presente demanda, por lo que se debe analizar,
en su conjunto, los hechos y circunstancias para determinar si se encuentra
probada la vulneración de los derechos alegados:
a)
Como
antecedente presentado con la demanda y de la información remitida por la
Municipalidad Provincial de Trujillo a este Tribunal, se observa que como
consecuencia de un proceso administrativo se dispuso la clausura del
Restaurante Huerto El Limonero por perturbar la paz, sosiego y tranquilidad del
vecindario con la realización de actividades no autorizadas e incompatibles con
la zona residencial. Sin embargo, dicha clausura fue levantada por la Corte
Superior de Justicia de La Libertad mediante sentencia de fecha 17 de enero de
2000, que consideró que al aplicársele la multa al demandado sin
notificación previa para que elimine o
atenúe los ruidos, se había vulnerado la garantía a un debido proceso. No
obstante, esa decisión judicial es irrelevante frente al agraviado en este
proceso, siendo aplicable, en todo caso, el artículo 103°, in fine, de la Constitución que proscribe el abuso del derecho.
b)
La
Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento otorgada al Restaurante
Huerto El Limonero el 18 de octubre de 2000, no permite realizar actividades
bailables o espectáculos públicos no deportivos, y establece la atención al
público sólo entre las 12 y las 23 horas.
c)
El
demandante ha presentado a este Tribunal la Copia Certificada N° 049-02-CPNP-A.CC.
del Libro de Denuncias Directas por Ocurrencias Comunes, por la que se
certifica que a las 14 h 30 min del día 24 de setiembre de 2002 se realizó una
fiesta en el local referido y que la propietaria manifestó que contaba con la
autorización municipal para la realización del evento.
d)
Asimismo,
la información remitida por la municipalidad acredita que ésta, en virtud de
las denuncias presentadas por los vecinos del restaurante, solicitó a la
Dirección de Salud la medición del ruido emitido en el interior del
establecimiento, lo que se realizó el 16 de junio del presente año a las 2 h10
min, constatándose que se había llegado a 90 decibeles (ruido nocivo según la
escala); hecho corroborado con el Informe N° 156-2002-MPT-DGS-DSPMA del
Director de Salud Pública y Medio Ambiente, por el que se indica que el 2 de
setiembre del presente año se notificó a la señora Hortencia Medina Sánchez que
estaba realizando fiestas bailables sin permiso y que se encontraba prohibida
de ocasionar ruidos nocivos o molestos, así como la notificación del 2 de
setiembre del año en curso, en la que se conmina a la propietaria del local a
abstenerse de realizar actividades que ocasionen contaminación sonora, pues, en
caso contrario, será multada y se procederá a la clausura del local de acuerdo
con la Ordenanza N° 02-94-MPT, cuyo contenido, mas allá de las objeciones
respecto de la tramitación y notificación de los documentos, en virtud del
traslado realizado por este Tribunal y de la respuesta recibida por la parte
demandada, es de su pleno conocimiento, y, no obstante dichas objeciones, éstas
permiten constatar de manera indubitable la situación de indefensión en la que
se encuentran el demandante.
8.
La
Acción de Amparo es un medio judicial eficaz en salvaguarda del derecho fundamental
a la tranquilidad, ante la inercia o ineficacia de las acciones emprendidas por
las autoridades competentes para su protección.
9.
Fluye de autos que, además de
las actividades perturbadoras de la tranquilidad que se realizan en el local de
propiedad del demandado, se realizan otras que se enmarcan dentro de la
legalidad y que cuentan con el beneplácito de la comunidad, y es precisamente
dentro de este marco que la municipalidad, en uso de las atribuciones, le
otorga la autorización, y que al demandado le asiste el derecho al trabajo y a
la empresa, siempre que su derecho no afecte el de otros. A criterio de este
Tribunal, el ejercicio de los derechos fundamentales invocados por el
demandante y el demandado serían compatibles si la autoridad municipal regulase
y vigilara el ejercicio adecuado y racional de los derechos que están en
conflicto en este proceso.
10. La clausura del local de propiedad del demandado, es una
decisión que corresponde a la Municipalidad Provincial de Trujillo cuando el
infractor, en caso de desobediencia, no cesa de inmediato los ruidos molestos,
en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 192° de la Constitución
Política del Perú y la Ley Orgánica de Municipalidades.
11. La Municipalidad está autorizada para aprobar la
zonificación de los núcleos urbanos y dictar las normas que regulen el tránsito
y estacionamiento de los vehículos, de manera que no afecten la dignidad de las
personas y su derecho al bienestar que son el fin supremo de la sociedad y del
Estado, según lo indica el artículo 1° de la Constitución Política del Perú.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte, la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la Acción de Amparo
y ordena a don Oswaldo Alberto Kaufman Medina que deje de perturbar la
tranquilidad del demandante por la contaminación sonora que se produce en el
local denominado Restaurante Huerto El Limonero, ubicado en la ciudad de
Trujillo; asimismo, dispone que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Trujillo haga cumplir de manera estricta la Ordenanza N° 02-94-MPT; y la
confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes y su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.