EXPEDIENTE N° 0260-01-AA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ ANICETO

VÁSQUEZ PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García toma, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Aniceto Vásquez Pérez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 336, su fecha 29 de noviembre de 2000, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

            ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 23 de febrero de 2000, interpone acción de amparo contra don Oswaldo Alberto Kaufmann Medina, a fin de que se disponga el cese inmediato de las actividades que el demandado viene realizando en su establecimiento Restaurante Huerto El Limonero, ubicado en la Manzana C-1, Urbanización Vista Hermosa, de la ciudad de Trujillo, así como la clausura de dicho local, por la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 2°, inciso 22), de la Constitución Política del Perú.

Alega que, a pesar de que la Municipalidad Provincial de Trujillo autorizó el funcionamiento del referido establecimiento como restaurante, el demandado ha venido presentando, en forma continua y sistemática, espectáculos musicales y/o bailables, giro para el cual no está autorizado, agrediendo de esta manera al vecindario con el aumento de sonidos nocivos, hechos que han sido denunciados a la Municipalidad. Indica, además, que mediante Resolución Directoral N° 191-98-DACPLE/MPT, de fecha 31 de diciembre de 1998, se declaró fundada la denuncia sobre emisión de tales ruidos interpuesta por los vecinos de la mencionada urbanización; se canceló la licencia municipal de apertura y se ordenó la clausura del local. Contra dicha resolución, el demandado interpuso recursos de reconsideración, de apelación y de revisión, los mismos que fueron declarados infundados por la autoridad competente. Agrega que la orden de clausura emitida por la comuna se ha hecho efectiva a través del ejecutor coactivo; sin embargo, el demandante ha mantenido abierto su establecimiento para presentar eventos musicales y espectáculos que perturban el descanso, paz, sosiego, y tranquilidad de los vecinos y haciendo caso omiso a las disposiciones de la autoridad municipal.

El emplazado contesta la demanda alegando que sobre la misma materia se interpuso demanda ante el Poder Judicial contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, la cual resultó fundada. Asimismo, manifiesta que no se ha probado que los ruidos molestos superen los límites permisibles, por lo que considera que la sanción que dispone la clausura de su negocio con el argumento de haberse infringido la Ordenanza N°. 02-94-MPT es arbitraria, incongruente e ilegal, indicando que, incluso, la autoridad municipal autorizó a su establecimiento la realización de actividades nocturnas, por cuanto se trata de un centro turístico regional.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas 360, con fecha 30 de marzo de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandado ha hecho valer su derecho en defensa de un proceso administrativo seguido contra de la Resolución Directoral N° 191-98-DACPLE/MPT, que declaró fundada la denuncia interpuesta por diferentes moradores de la urbanización donde se encuentra el Restaurante Huerto El Limonero, la misma que dispuso su clausura, medida que fue ejecutada por la comuna a través de un proceso de ejecución coactiva, y, sin embargo, el demandado en “claro desacato a lo resuelto en definitiva por la autoridad administrativa competente” ha venido realizando “actividades bailables” en el mismo restaurante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo, por estimar que si los decibeles hubieran sobrepasado el límite máximo, el Concejo habría podido adoptar las medidas de prevención para que el sonido disminuyera a niveles normales, dándole al demandado un plazo razonable para su cumplimiento, y sólo así podría aplicarse lo previsto en el artículo 52° del Decreto Legislativo N° 757.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con relación a la procedencia de la presente Acción de Amparo, el Tribunal Constitucional estima que ésta procede cuando la contaminación por ruido afecta directamente un derecho fundamental como el derecho a la tranquilidad, y cuando, a pesar de haber recurrido al órgano competente, en este caso la municipalidad, la inacción de la Administración o la ineficacia de las medidas adoptadas por ella dejan al demandante en  una situación de indefensión.

2.      En el informe remitido por la Minicipalidad Provincial de Trujillo, de fecha 29 de agosto de 2002, se  advierte que los moradores de la urbanización Vista Hermosa han presentado varias quejas contra el dueño del Restaurante Huerto El Limonero, respecto de las actividades que se vienen realizando en su interior, tales como “fiestas bailables y otras, hasta altas horas de la madrugada con orquestas y fortísimos equipos de amplificación, dando mal uso a la autorización concedida, por lo que solicitan control y fiscalización” (Expedientes Nos 15042-2000, 810-2001 y 7284-2002). Del mismo modo, se observa que las acciones tomadas por el municipio han resultado ineficaces.

3.      El inciso 1), artículo 66°, de la ley N° 23853 establece que una de las funciones de las municipalidades, es normar y controlar las actividades relacionadas con el saneamiento ambiental; precisamente en aplicación de este dispositivo, la Municipalidad Provincial de Trujillo ha dictado la Ordenanza N° 02-94-MPT para la supresión y limitación de los sonidos nocivos y molestos.

 

4.      Resulta pertinente evaluar si la contaminación sonora y la realización de eventos no autorizados (fiestas) vulneran el contenido esencial de un derecho fundamental. En el presente caso, resulta afectado el derecho a la tranquilidad reconocido en el inciso 22), artículo 2°, de la Constitución

 

5.      El artículo 3° de la ordenanza citada establece la prohibición de emitir ruidos nocivos o molestos, y el artículo 4° dispone que en la realización de todo tipo de reuniones en lugares públicos o privados se deberán adoptar las medidas necesarias para que no se ocasionen ruidos nocivos o molestos al vecindario, no pudiendo exceder en ningún caso los niveles permisibles. Asimismo, en el artículo 6° se prohíbe todo ruido y/o sonido que, aun sin alcanzar los niveles de la escala permitidos, pueda igualmente causar daño a la salud o perturbar la tranquilidad de los vecinos por su intensidad, tipo, duración  o persistencia, y se dispone que se sancionará con multa a las personas que transgredan estas normas y, para el caso del artículo 6°, se notificará al infractor para que elimine o atenúe los ruidos fijando un plazo para su cumplimiento; en caso contrario, se sancionará con multa y tratándose de establecimientos comerciales, la reincidencia se sancionará además, con la cancelación de la autorización municipal de funcionamiento.

 

6.      Se encuentra el Tribunal frente a la prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de una persona y  su familia que afectan a su tranquilidad  y que, en el caso de autos, por ser una demanda particular, no se enmarca necesariamente dentro de lo que la doctrina conoce como intereses colectivos; sin embargo, resulta amparable la violación del derecho a la tranquilidad del demandante, pues la invasión de que él es objeto, mediante la emisión de ruidos nocivos o molestos no tolerables normalmente, penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, vulnerando el derecho de no ser molestado que forma parte del núcleo esencial del derecho a la tranquilidad y a la intimidad personal o familiar.

 

7.      La ineficacia de las acciones de la municipalidad y la actitud del demandado han provocado la interposición de la presente demanda, por lo que se debe analizar, en su conjunto, los hechos y circunstancias para determinar si se encuentra probada la vulneración de los derechos alegados:

 

a)      Como antecedente presentado con la demanda y de la información remitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo a este Tribunal, se observa que como consecuencia de un proceso administrativo se dispuso la clausura del Restaurante Huerto El Limonero por perturbar la paz, sosiego y tranquilidad del vecindario con la realización de actividades no autorizadas e incompatibles con la zona residencial. Sin embargo, dicha clausura fue levantada por la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2000, que consideró que al aplicársele la multa al demandado sin notificación  previa para que elimine o atenúe los ruidos, se había vulnerado la garantía a un debido proceso. No obstante, esa decisión judicial es irrelevante frente al agraviado en este proceso, siendo aplicable, en todo caso, el artículo 103°, in fine, de la Constitución que proscribe el abuso del derecho.

 

b)      La Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento otorgada al Restaurante Huerto El Limonero el 18 de octubre de 2000, no permite realizar actividades bailables o espectáculos públicos no deportivos, y establece la atención al público sólo entre las 12 y las 23 horas.

 

c)      El demandante ha presentado a este Tribunal la Copia Certificada N° 049-02-CPNP-A.CC. del Libro de Denuncias Directas por Ocurrencias Comunes, por la que se certifica que a las 14 h 30 min del día 24 de setiembre de 2002 se realizó una fiesta en el local referido y que la propietaria manifestó que contaba con la autorización municipal para la realización del evento.

 

d)      Asimismo, la información remitida por la municipalidad acredita que ésta, en virtud de las denuncias presentadas por los vecinos del restaurante, solicitó a la Dirección de Salud la medición del ruido emitido en el interior del establecimiento, lo que se realizó el 16 de junio del presente año a las 2 h10 min, constatándose que se había llegado a 90 decibeles (ruido nocivo según la escala); hecho corroborado con el Informe N° 156-2002-MPT-DGS-DSPMA del Director de Salud Pública y Medio Ambiente, por el que se indica que el 2 de setiembre del presente año se notificó a la señora Hortencia Medina Sánchez que estaba realizando fiestas bailables sin permiso y que se encontraba prohibida de ocasionar ruidos nocivos o molestos, así como la notificación del 2 de setiembre del año en curso, en la que se conmina a la propietaria del local a abstenerse de realizar actividades que ocasionen contaminación sonora, pues, en caso contrario, será multada y se procederá a la clausura del local de acuerdo con la Ordenanza N° 02-94-MPT, cuyo contenido, mas allá de las objeciones respecto de la tramitación y notificación de los documentos, en virtud del traslado realizado por este Tribunal y de la respuesta recibida por la parte demandada, es de su pleno conocimiento, y, no obstante dichas objeciones, éstas permiten constatar de manera indubitable la situación de indefensión en la que se encuentran el demandante.

 

8.      La Acción de Amparo es un medio judicial eficaz en salvaguarda del derecho fundamental a la tranquilidad, ante la inercia o ineficacia de las acciones emprendidas por las autoridades competentes para su protección.

 

9.      Fluye de autos que, además de las actividades perturbadoras de la tranquilidad que se realizan en el local de propiedad del demandado, se realizan otras que se enmarcan dentro de la legalidad y que cuentan con el beneplácito de la comunidad, y es precisamente dentro de este marco que la municipalidad, en uso de las atribuciones, le otorga la autorización, y que al demandado le asiste el derecho al trabajo y a la empresa, siempre que su derecho no afecte el de otros. A criterio de este Tribunal, el ejercicio de los derechos fundamentales invocados por el demandante y el demandado serían compatibles si la autoridad municipal regulase y vigilara el ejercicio adecuado y racional de los derechos que están en conflicto en este proceso.

 

10.  La clausura del local de propiedad del demandado, es una decisión que corresponde a la Municipalidad Provincial de Trujillo cuando el infractor, en caso de desobediencia, no cesa de inmediato los ruidos molestos, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 192° de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

11.  La Municipalidad está autorizada para aprobar la zonificación de los núcleos urbanos y dictar las normas que regulen el tránsito y estacionamiento de los vehículos, de manera que no afecten la dignidad de las personas y su derecho al bienestar que son el fin supremo de la sociedad y del Estado, según lo indica el artículo 1° de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO en parte, la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la Acción de Amparo y ordena a don Oswaldo Alberto Kaufman Medina que deje de perturbar la tranquilidad del demandante por la contaminación sonora que se produce en el local denominado Restaurante Huerto El Limonero, ubicado en la ciudad de Trujillo; asimismo, dispone que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo haga cumplir de manera estricta la Ordenanza N° 02-94-MPT; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA