EXP. N° 264-2003-AA/TC

LIMA

ERIC ARTURO ANTÚNEZ RIVADENEYRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eric Arturo Antúnez Rivadeneyra contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 12 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N° 0757-2000-IN/PNP, de fecha 7 de diciembre de 2000, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación.

 

Afirma no encontrarse comprendido en la causal de antigüedad, ni haber estado inmerso en proceso disciplinario alguno, ni haber sido procesado por la justicia militar o común, por lo que no existe razón válida para ser pasado al retiro; agregando que se le priva de sus derechos por el simple hecho de haber laborado en el SIN, a pesar de que solicitó su cambio de colocación, por lo que considera que se han violado sus derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo y al debido proceso, entre otros.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que la cuestionada resolución se ha expedido conforme a los dispositivos constitucionales y legales que rigen a la Policía Nacional del Perú, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de abril de 2002, declaró fundada la demanda, en virtud de que no existe motivación en la resolución cuestionada.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando  que el retiro por causal de renovación se dispuso de acuerdo con lo establecido en la Constitución y el Decreto Legislativo N° 745.

 

FUNDAMENTOS

1.      El Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

2.      El ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al demandante por los servicios prestados al Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY
REVOREDO MARSANO