EXP. N° 264-2003-AA/TC
LIMA
ERIC ARTURO ANTÚNEZ RIVADENEYRA
En Lima, a los 24 días del
mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eric Arturo Antúnez Rivadeneyra contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha
12 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 31 de agosto de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del
Interior, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N°
0757-2000-IN/PNP, de fecha 7 de diciembre de 2000, que dispone pasarlo de la
situación de actividad a la de retiro por renovación.
Afirma no encontrarse
comprendido en la causal de antigüedad, ni haber estado inmerso en proceso
disciplinario alguno, ni haber sido procesado por la justicia militar o común,
por lo que no existe razón válida para ser pasado al retiro; agregando que se
le priva de sus derechos por el simple hecho de haber laborado en el SIN, a
pesar de que solicitó su cambio de colocación, por lo que considera que se han
violado sus derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo y al debido proceso,
entre otros.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que la
cuestionada resolución se ha expedido conforme a los dispositivos
constitucionales y legales que rigen a la Policía Nacional del Perú, por lo que
no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de abril de 2002, declaró fundada la
demanda, en virtud de que no existe motivación en la resolución cuestionada.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que el retiro por causal de renovación se dispuso de acuerdo con
lo establecido en la Constitución y el Decreto Legislativo N° 745.
1.
El
Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la
Constitución, concordantes con el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 745,
Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para
pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales
policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo
con las necesidades que determine la Policía Nacional.
2.
El
ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede
entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la
calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al
demandante por los servicios prestados al Estado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró INFUNDADA la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN